Sala Segunda. Sentencia 644/2025
EXP. N.° 03742-2024-PC/TC
APURÍMAC
BLANCA BUENAVENTURA BRAVO MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Buenaventura Bravo Mendoza contra la resolución que obra a fojas 123, de fecha 26 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2023, la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Apurímac1, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre del 20172, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/64 ,917.96 (sesenta y cuatro mil novecientos diecisiete soles con noventa y seis céntimos), deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, que fue otorgada a favor de su señora madre doña Albertina Mendoza Ramírez, por ser la cónyuge del causante don Isaías Bravo Valenzuela, quien fue trabajador de servicios II de la Dirección Regional de Educación de Apurímac. La actora afirma que es la heredera legal de doña Albertina Mendoza Ramírez, por lo que corresponde que la demandada le pague la suma adeudada por la bonificación de dicho decreto de urgencia.

Refiere que, mediante la resolución administrativa cuyo cumplimiento solicita, se reconoce y aprueba el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, en relación con la deuda actualizada por la bonificación especial del personal activo y cesante del referido pliego por el periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por concepto de devengados. Sostiene que, pese a haber solicitado a la demandada el pago de lo adeudado, hasta la fecha no ha cumplido con cancelar la suma de S/64, 917.96.

El Segundo Juzgado Civil de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 20243, admitió a trámite la demanda.

El director regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Apurímac contesta la demanda4 alegando que, conforme al principio de legalidad presupuestaria del gasto público, el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial o administrativa sólo podrá efectuarse con cargo a la partida presupuestal correspondiente, lo que hace posible diferir la ejecución forzada por un lapso razonable. Añade que el artículo 213 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 10 que puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

La Procuraduría Pública Regional de Apurímac contesta la demanda5. Alega que la resolución administrativa no cumple los requisitos mínimos, al ser una controversia compleja y que su representada no cuenta con el presupuesto correspondiente para cumplir con el acto administrativo que se reclama.

El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 20 de marzo de 2024, declaró fundada la demanda6, por considerar que el demandado debe cumplir con el pago de la bonificación dispuesta en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR de fecha 4 de octubre de 2017, por cuanto se ha verificado que reúne todos los requisitos previstos en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC.

A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige adolece de una argumentación aparente y superficial que ha llevado a consignar de manera errónea el monto establecido a favor de doña Albertina Mendoza Ramírez, quien era la cónyuge del causante don Isaías Bravo Valenzuela, extrabajador de la parte demandada. Concluye que de la resolución en cuestión tampoco se desprende el cargo que había tenido el extrabajador cuando ejercía labores, ni se puede conocer los conceptos remunerativos que percibía en el año 1994. Por ello recuerda que el proceso de cumplimiento es de ejecución, breve y sumario, donde la actividad probatoria a desarrollarse es mínima, pero que en el caso de autos no se tiene claro el mandato contenido en la mencionada resolución.7

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se haga cumplir la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/64,917.96, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 por el periodo comprendido del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015.

Requisito especial de la demanda

  1. Mediante el documento con fecha de recepción 1 de diciembre de 20238 se acredita que la parte recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Por su parte, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos siguientes: i) cuando el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo sea genérico o poco claro; ii) cuando dicho mandato esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y, iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

  3. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional deja claro que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

  4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 20179, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 64 ,917.96, deuda actualizada por concepto de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, pues es heredera de doña Albertina Mendoza Ramírez, quien estaría considerada como beneficiaria en la relación aprobada por dicha resolución. Al respecto, la citada resolución resuelve:

Artículo 1.- RECONOCER Y APROBAR, EL CONSOLIDADO a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, en aplicación del Artículo 1, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del periodo 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015 por concepto de devengados, así como la deuda total ascendente a S/ 155, 018, 267.47 nuevos soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U. en el marco de la Ley 29702.

  1. Al respecto, es pertinente indicar que en la relación de beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94, doña Albertina Mendoza Ramírez se encuentra en el número de orden 2364-75310 y que como se mencionó anteriormente, era la cónyuge de don Isaías Bravo Valenzuela, extrabajador de la parte demandada y quien como trabajador de servicios II habría sido beneficiado con la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94.

  2. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.

  1. Cabe señalar que la Ley 31495 – que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, fue modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada – ha dejado sin efecto, entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022 y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2017.

  2. Ahora bien, a fin de establecer si a don Isaías Bravo Valenzuela le correspondía el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si de la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente – incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas – se obtiene un monto inferior a los S/300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde el año 1994 hasta el año 2015.

  3. En autos obran las boletas de pago de remuneraciones de don Isaías Bravo Valenzuela11, de los años 2004 a 2012, en las cuales se consigna que percibió en total ingresos superiores a los S/300.00.

  4. En otras palabras, el referido extrabajador y causante percibía un ingreso total permanente superior a S/300.00, por lo que, para el periodo en cuestión, no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

  5. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 15.↩︎

  2. Foja 3.↩︎

  3. Foja 19.↩︎

  4. Foja 32.↩︎

  5. Foja 45.↩︎

  6. Foja 69.↩︎

  7. Foja 123.↩︎

  8. Foja 15.↩︎

  9. Foja 3.↩︎

  10. Foja 9.↩︎

  11. Fojas 107-115.↩︎