Sala Primera. Sentencia 1062/2025
EXP. N. º 03745-2023-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERÍA SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Peruana de Ingeniería SA, mediante su abogado defensor, don Leonardo Zumaeta Huasasquiche, contra la Resolución 2, de fecha 22 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2016, Corporación Peruana de Ingeniería SA, representada por doña María Isabel Sánchez Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)2, la cual fue modificada con escrito de fecha 5 de setiembre de 20163, con la finalidad de que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 0282-2016-TCE-S3, de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; y (ii) se restituya el importe de la carta fianza bancaria ofrecida para la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Tambo, más los intereses devengados. También solicitó el pago de los costos procesales.
Sostuvo que el 30 de diciembre de 2015, el Programa Subsectorial de Irrigaciones (PSI) declaró desierto el Concurso Público 10-2015/MINAGRI-PSI, referido a la contratación de supervisión para la elaboración del expediente técnico y la ejecución del proyecto de afianzamiento hídrico de la cuenca del río Tambo, para el mejoramiento y ampliación de la frontera agrícola en Moquegua y Arequipa; ya que no se admitió, entre otras, la propuesta técnica del Consorcio Supervisor Tambo (conformado por la actora y la empresa Euroestudios SL). Por ello, se interpuso un recurso de apelación ante la emplazada, en cuyo análisis, pese a que determinó que Euroestudios SL no estaba obligada a acreditar experiencia en supervisión de elaboración de expedientes técnicos, resolvió declarando infundada su impugnación. Indicó que, al dictar la Resolución 0282-2016-TCE-S3, la emplazada ha actuado de forma incomprensible, ya que, cuando dictó la Resolución 1453-2016-TCE-S3 (resolución ofrecida como término de comparación), se expresó un criterio tangencialmente opuesto, dando respuestas jurídicas distintas. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la propiedad.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 20164, admitió la demanda de amparo.
Con fecha 2 de febrero de 2017, el procurador adjunto del OSCE dedujo las excepciones de litispendencia e incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada.5 Señaló que, de acuerdo con las bases del concurso público, los postores debían acreditar diversas especificaciones; así, si bien la demandante presentó un certificado sobre labores de supervisión, que estuvo relacionado con la supervisión de ejecución de una obra, y no sobre la supervisión en la elaboración de expedientes técnicos, por lo que no pudo tenerse en cuenta como experiencia. También indicó que, conforme al artículo 55 de la Ley de Contrataciones vigente al momento de los hechos, la interposición del recurso de apelación es acompañada de una garantía equivalente al 3 % del valor referencial del proceso, la cual, en este caso, ha sido ejecutada por haberse desestimado el recurso de apelación, por lo que no se ha producido vulneración alguna al derecho de propiedad.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 6 de abril de 20186, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Posteriormente, mediante la Resolución 8, de fecha 25 de marzo de 20217, declaró infundada la demanda, ya que, de la revisión del contrato que sustenta el certificado de experiencia presentado, no se aprecia referencia a la supervisión en la elaboración de expedientes técnicos, lo que ha sido debidamente motivado por la emplazada. A ello agregó, que los supuestos de hecho de la resolución cuestionada y la resolución ofrecida como término de comparación son distintos, lo que no permite analizar la presunta vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 22 de mayo de 20238, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente. Argumentó que, de la revisión de la resolución administrativa cuestionada, se aprecia que existe una motivación suficiente para determinar que la documentación presentada no cumplía lo dispuesto en las bases del proceso, por tratarse de documentos incongruentes que no acreditan experiencia en supervisión de expedientes técnicos y/o estudios definitivos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La empresa recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 0282-2016-TCE-S3, de fecha 4 de marzo de 2016, del Tribunal de Contrataciones del Estado, y se restituya el importe de la carta fianza bancaria, más intereses, ofrecida por la interposición del recurso de apelación del Consorcio Supervisor Tambo, en el marco del Concurso Público 10-2015/MINAGRI-PSI. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la propiedad.
Análisis de la controversia
Conforme al artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el afectado es la persona legitimada para interponer una demanda de amparo, pudiendo comparecer también mediante un representante procesal, tal como lo prescribe el artículo 40 del citado código adjetivo.9
En el presente caso, la recurrente cuestiona la Resolución 0282-2016-TCE-S3, de fecha 4 de marzo de 201610, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Tambo (integrado por la accionante y Euroestudios SL), por la no admisión de su propuesta técnica en el Concurso Público 10-2015/MINAGRI-PSI; la cual, a su vez, dispuso la ejecución de la garantía ofrecida para presentar el citado medio impugnatorio. Sin embargo, se observa que, en dicho proceso de selección, el postor participante fue el Consorcio Supervisor Tambo y no la accionante.
Si bien está acreditado que la empresa recurrente es parte del citado Consorcio, ello no le otorga, per se, legitimidad para actuar en el presente proceso constitucional a nombre de este último. Inclusive, de autos se advierte que la demandante reconoce que el Consorcio Supervisor Tambo tiene una representación propia, ya que, en su escrito de modificación de demanda, solicitó que: “se ponga en conocimiento del presente proceso a CONSORCIO SUPERVISOR TAMBO con domicilio en Av. Javier Prado Este 3060 Dpto. A-4. San Borja a fin de que en su calidad de litisconsorte necesario activo, eventualmente ejerza el derecho que considere conveniente”. 11
Conviene precisar que, de los elementos que obran en autos, no se advierte hecho o acto concreto que limite la posibilidad de que los miembros integrantes del Consorcio hayan podido actuar, conjuntamente, en el presente proceso constitucional; ni tampoco se observa documentación alguna que acredite que la empresa Euroestudios SL (también integrante del Consorcio) haya delegado representación a la recurrente para actuar, en su nombre, en el proceso de autos.
Por el contrario, de los actuados del proceso contencioso-administrativo iniciado por la accionante y seguido en el Expediente 09754-2016-0-1801-JR-CA-1212, se advierte que, adicionalmente a este proceso, existe otro proceso contencioso-administrativo signado con el Expediente 09756-2016-0-1801-JR-CA-15, esta vez, iniciado por parte del Consorcio Supervisor Tambo, en el que plantea, también, las mismas pretensiones del presente proceso (entre otras adicionales).13 Ello confirma que el citado Consorcio tiene una representación propia con la cual, actualmente viene accionando en otro proceso judicial, donde cuestiona los mismos hechos del caso de autos.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la cual también fue regulada en el artículo 5, inciso 1 del derogado Código Procesal Constitucional, aprobado con la Ley 28237, norma vigente al momento de la interposición de la demanda, ya que no se ha acreditado la legitimidad de la actora.
A mayor abundamiento, es importante recordar que una de las pretensiones planteadas en el presente caso es la restitución del importe de la garantía ofrecida por la interposición del recurso de apelación resuelto por la emplazada, sin embargo, de la Carta Fianza 77888-I, de fecha 13 de enero de 201614, emitida por el Banco Interbank, se advierte que la misma ha sido prestada “por orden de CONSORCIO SUPERVISOR TAMBO CONFORMADO POR CORPORACIÓN PERUANA DE INGENIERÍA S.A. Y EUROESTUDIOS S.L.” (sic). Así, de su lectura, no se acredita que la demandante sea el obligado concreto ante la citada entidad financiera, por lo que tampoco se podría ordenar la restitución de un monto dinerario a una de las partes del Consorcio, sin intervención de la otra, ya que la titularidad del mismo no se encuentra debidamente esclarecida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 332↩︎
Foja 21↩︎
Foja 132↩︎
Foja 180↩︎
Foja 220↩︎
Foja 266↩︎
Foja 292↩︎
Foja 332↩︎
Ello también fue regulado en los artículos 39 y 40 del derogado Código Procesal Constitucional, aprobado en su momento por la Ley 28237, norma vigente al momento de la interposición de la demanda.↩︎
Foja 2↩︎
Cfr. la foja 173↩︎
Cuya existencia fue informada por la emplazada en su contestación de demanda.↩︎
Cfr. https://cej.pj.gob.pe/. Sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 20 de setiembre de 2023.↩︎
Foja 69↩︎