SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Vigilancia y Seguridad del Perú, mediante su abogado defensor, don Rafael Viera Arévalo, contra la Resolución 8, de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2021, don Víctor Raúl Ramos Rojas, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Vigilancia y Seguridad del Perú, interpuso demanda de amparo2 contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Solicitó que: (i) se deje sin efecto la sanción de inhabilitación inscrita el 25 de mayo de 2021, que establece que Proseguridad SA se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado por 40 meses; y (ii) se declare la nulidad de la Resolución N° 0111-2019-TCE-S4, mediante la cual el OSCE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 0038-2019-TCE-S4. Así, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación y amenaza de sus derechos, se permita que contrate con el Estado y que los trabajadores destacados mantengan sus puestos de trabajo.
Sostuvo que su sindicato reúne a trabajadores de empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia y protección, por lo que inicia este proceso para proteger los derechos de los trabajadores de Proseguridad SA, la cual ha venido trabajando con el Estado durante 16 años; sin embargo, la arbitraria e ilegal sanción de 40 meses de inhabilitación impuesta por el OSCE generará que la empresa tenga que desvincular a los trabajadores que tiene destacados en el Estado, perjudicando a más de 400 personas. Indicó que, luego de que el Jurado Nacional de Elecciones contrató a esa empresa, esta fue informada que se habría detectado un documento presuntamente falso de uno de sus trabajadores, sin embargo, la empresa desconoce la procedencia del certificado cuestionado, incluso, reemplazó al trabajador aludido para evitar perjuicios a la entidad; sin embargo, el Tribunal del OSCE inició un procedimiento sancionador en el cual emitió la Resolución N° 0038-2019-TCE-S4, y luego la Resolución N° 0111-2019-TCE-S4, sancionando a PROSEGURIDAD e inscribiendo dicha medida el 25 de mayo de 2021. Ello, a su juicio, viola el derecho al trabajo de los trabajadores de Proseguridad SA, así como la seguridad jurídica.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20213, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 1 de setiembre de 2021, el procurador adjunto del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda4, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que la demandante invoca una supuesta afectación a derechos laborales, sin embargo, ello no se condice con lo resuelto en las Resoluciones N° 0111-2019-TCE-S4 y 0038-2019-TCE-S4, que versan sobre una sanción administrativa impuesta a Proseguridad SA por haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 005-2016-JNE.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 5 de octubre de 20215, declaró improcedente la demanda, decisión que fue declarada nula por la Sala Superior con la Resolución 3, de fecha 26 de enero de 20226, ordenando se emita nuevo pronunciamiento.
Ante ello, el a quo, mediante Resolución 10, de fecha 28 de setiembre de 20227, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 2 de mayo de 20238, declaró fundada la demanda, al considerar que no se puede acreditar la culpabilidad de Proseguridad SA en la presentación de un documento falso, más aún, cuando no se ha generado daño a la entidad. También remarcó que existe una amenaza real, efectiva, tangible, concreta e ineludible al derecho de los trabajadores integrantes del sindicato, pues de ejecutarse la sanción de inhabilitación su despido se hará efectivo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 6 de julio de 20239, revocó la apelada Resolución 15 y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar el sindicato demandante carece de legitimidad para promover la presente demanda.
FUNDAMENTOS
Como se advierte de la demanda, el sindicato recurrente cuestiona la Resolución N° 0038-2019-TCE-S410, del 7 de enero de 2019, que sancionó a PROSEGURIDAD S.A. con 40 meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, así como la Resolución N° 0111-2019-TCE-S4, de fecha 4 de febrero de 201911, que confirmó dicha sanción al declarar infundado un recurso de reconsideración interpuesto por la citada empresa.
Empero, no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, ya que lo que cuestiona el sindicato recurrente son decisiones administrativas que inciden en la esfera jurídica de la empresa Proseguridad SA, las mismas que derivan de un procedimiento sancionador en el cual tampoco los trabajadores son los afectados. Por ende, la parte demandante carece de legitimidad para cuestionar tales actuaciones de OSCE, pues, según el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legitimado es el afectado, salvo que comparezca mediante representante procesal, conforme lo dispone el artículo 30 del referido código, o estemos ante un escenario de procuración oficiosa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 del aludido código. No obstante, estos 2 últimos supuestos no se advierten de autos. Muy por el contrario, lo que se aprecia es que el sindicato demandante pretende arrogarse una legitimidad que no tiene. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita que: (i) se deje sin efecto la sanción de inhabilitación inscrita el 25 de mayo de 2021, que establece que Proseguridad SA se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado por 40 meses; y (ii) se declare la nulidad de la Resolución N° 0111-2019-TCE-S4, mediante la cual el OSCE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 0038- 2019-TCE-S4. Así, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación y amenaza de sus derechos, se permita que contrate con el Estado y que los trabajadores destacados mantengan sus puestos de trabajo.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Vigilancia y Seguridad del Perú, relacionados a los derechos de estos trabajadores en el marco de un proceso de inhabilitación para contratar con el Estado de la Empresa en la que dichos trabajadores laboran, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente tomando en cuenta que de por medio la causa está ligada a pretensiones laborales, es contrario al modelo tuitivo del estado constitucional; es por ello pertinente, otorgar a los actores las condiciones que se requieran para exponer sus pretensiones, como debe ocurrir en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE