SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de doña Masha Katheryn Abanto Tafur, contra la Resolución 12, de fecha 6 de junio de 20242, expedida por la Sala Civil Transitoria, Sede Comercio, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda en tres extremos e infundada en lo demás.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2023, doña Masha Katheryn Abanto Tafur interpuso demanda de amparo3 contra la Fiscalía de la Nación y la Procuraduría del Ministerio Público. Solicitó que se declare que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN vulnera la garantía de inamovilidad de la función fiscal por razón de especialidad, así como sus derechos al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, y los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad; por ende, ordenó su inaplicación total al caso concreto. Asimismo, solicitó que se restaure la validez y vigencia de las funciones y competencias territoriales y materiales ejercidas antes de la entrada en vigor de la referida resolución, más el pago de costos procesales.
Sostuvo que mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN se ampliaron las competencias de diversas fiscalías de familia a nivel nacional, a efectos de que conozcan casos sobre delitos contra mujeres e integrantes del grupo familiar, entre ellas, de la Fiscalía de Familia de Cajamarca donde se desempeña. Mencionó que, al ampliarse sus competencias, se restringe ilegítimamente el ejercicio de su función fiscal, la cual debe desempeñar de acuerdo con su especialidad. Alegó también que, si bien la resolución cuestionada busca implementar el Sistema Nacional Especializado de Justicia (SNEJ) en casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, no deja de constituir una medida que interviene de manera irrazonable y desproporcionada en sus derechos. Indicó que dicha resolución es contraria a las obligaciones del Estado peruano de tener una justicia especializada para los niños que infrinjan la ley penal, de acuerdo a la Convención sobre los derechos del niño y las Reglas de Beijing, por lo que también atenta contra los derechos de esta población vulnerable.
El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20234, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 26 de setiembre de 2023, el procurador público del Ministerio Público dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente e infundada. Señaló que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN no ha infringido la Constitución ni incurrido en causal de nulidad, considerando que la Fiscalía de la Nación ha actuado dentro de sus atribuciones de organización, supervisión, evaluación y dirección. Indicó que la ampliación de la competencia de las fiscalías provinciales de familia busca fortalecer la operatividad del sistema fiscal, así como mejorar la eficacia e inmediatez en el accionar del Ministerio Público para la protección de las víctimas de los delitos contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, más aun considerando la elevada carga procesal en esta materia. Alegó que si bien la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, establece que la especialidad de los fiscales se mantiene durante el ejercicio del cargo, también es posible realizar cambios por razones de necesidad de servicio, y que, en el presente caso, esta necesidad está ampliamente sustentada.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 20236, declaró infundada la excepción deducida. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda en los extremos referidos a los derechos de inamovilidad de la función fiscal por especialidad, al trabajo y al principio de proporcionalidad, e infundada en los demás extremos. Consideró que, si bien los fiscales tienen derecho a mantener su especialidad, este puede ser flexibilizado por razones de necesidad en el servicio. A ello agregó que las razones de carga procesal que justifican la emisión de la resolución cuestionada son razonables y que la actora no ha demostrado que sean contrarias a la realidad.
La sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 6 de junio de 20248, confirmó la apelada Resolución 7, al considerar que la resolución cuestionada motiva adecuadamente la decisión de ampliar funciones de las fiscalías provinciales de familia en una necesidad de servicio fiscal; asimismo, estimó que dicha decisión forma parte de las potestades que ostenta la fiscal de la Nación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De lo expuesto en la demanda se advierte que la accionante cuestiona la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN, por lo que pretende su inaplicación y la consecuente restauración de las funciones y competencias ejercidas antes de su emisión. Alegó que dicha resolución vulneró los derechos a la inamovilidad fiscal por razón de especialidad, al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, y que también contravino los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y al desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, ya que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
Como se advierte de la demanda y su petitorio, la accionante considera como acto lesivo a los derechos invocados la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN, de fecha 30 de junio de 20239; sin embargo, con posterioridad a la interposición de su demanda, dicha resolución se dejó sin efecto con la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1322-2025-MP/FN, de fecha 5 de mayo de 2025, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2025. Cabe precisar que, conforme al artículo tercero de esta última resolución, los casos ingresados hasta el día de su publicación deberán continuar su trámite y conocimiento por parte de las fiscalías superiores y provinciales de familia, una de las cuales es la fiscalía donde se desempeña la accionante.
De lo expuesto se aprecia que la demandante aún mantendría la carga procesal que se le asignó en adición a la que ya poseía; sin embargo, tal asignación de carga laboral, al margen de que, prima facie, supondría un incremento en sus labores, no evidencia que su pretensión requiera de una tutela de urgencia, particularmente, porque durante el trámite del presente caso no ha presentado información que permita evidenciar que tal carga esté generando algún menoscabo en el cumplimiento de sus funciones originales10. En ese sentido, dado que la recurrente pretende cuestionar la asignación de labores adicionales en el marco de su carrera especial, se aprecia que cuenta con el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, donde puede obtener tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde se puede resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante.
Por otro lado, en el caso de autos tampoco se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, razón por la cual la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 488.↩︎
Foja 464.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 68.↩︎
Foja 209.↩︎
Foja 270.↩︎
Foja 290.↩︎
Foja 464.↩︎
Foja 4.↩︎
Cfr. Foja 175, respecto a los numerales 2.4.74-2.4.78 del Oficio 002757-2023-MP-FN-CN-FEVCMYGF, del 12 de junio de 2023, que precisa los números de carga procesal original asignada a la fiscalía de familia en relación con la carga de las fiscalías penales en el año 2022.↩︎