Sala Segunda. Sentencia 1037/2025
EXP. N° 03766-2023-PHC/TC
MOQUEGUA
EDUARDO RUBÉN HUAMÁN ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rubén Huamán Rojas contra la resolución de fecha 24 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de marzo de 2023, don Eduardo Rubén Huamán Rojas interpone demanda de habeas corpus2 contra don Edgardo Serapio Carpio Yzaguirre, juez del Juzgado Penal Liquidador de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Fernández Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de cosa juzgada.

El recurrente solicita se declare nula (i) la Resolución 61, de fecha 17 de mayo de 20193, que declaró fundado el recómputo de la pena establecida en la Sentencia 076-2011-2JMI-CSJM-PJ, de fecha 20 de junio de 2011, confirmada mediante sentencia de vista 34 de fecha 19 de agosto de 2011, que, en consecuencia, establece en el cómputo de la pena como fecha de inicio el 18 de noviembre de 2018 y como fecha de culminación el 18 de noviembre de 2033, en el proceso penal en el que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual4; y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 19 de setiembre de 20195, que confirmó la Resolución 616.

El recurrente señala que en la causa registrada con el Expediente 00022-2007-0-2802-JR-PE-01, mediante Resolución 25, de fecha 20 de junio de 2011, fue sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal mediante Resolución 34, de fecha 19 de agosto de 2011, y quedó firme mediante Resolución 55, de fecha 26 de noviembre de 2018.

Refiere que, pese a la garantía fundamental que ofrece la cosa juzgada, el juez demandado don Edgardo Serapio Carpio Yzaguirre por la cuestionada Resolución 61 declaró fundado un requerimiento de recómputo formulado por el Ministerio Público y señaló como fecha de inicio de condena el 18 de noviembre de 2018, que culminará el 18 de noviembre de 2033. Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación, pero la Sala demandada no la corrigió y la confirmó.

El recurrente sostiene que la interpretación del artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; por tanto, se debe considerar que la cosa juzgada es la autoridad inmutable e inimpugnable que la ley otorga a las resoluciones judiciales. Alega que su libertad ha sido objeto de limitaciones al imponerle una condena arbitraria tal como se aprecia en las resoluciones cuestionadas, y que estas estarían contraviniendo la institución de la cosa juzgada, afectando el cumplimiento de la sentencia que le impuso la condena por el delito de violación sexual.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20237, admite a trámite la demanda.

El magistrado Edgardo Serapio Carpio Yzaguirre se apersona al proceso y contesta la demanda8 solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que la verdadera pretensión del recurrente es que la jurisdicción constitucional constituya un ente revisor a modo de tercera instancia de la jurisdicción ordinaria, lo cual es absolutamente improcedente. Asimismo, precisa que la reforma de la pena cuestionada no atenta contra la institución de la cosa juzgada material o sustancial, dado que lo que hace en la práctica el recómputo de la pena es que la cosa juzgada material o sustancial se cumpla a cabalidad y conforme a sus propios términos, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues solo se fija la sanción penal conforme a los márgenes o límites fijados expresamente en la sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El 16 de junio de 2023 se realizó la audiencia virtual de habeas corpus con la participación del recurrente, su abogado y el demandado9.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia10.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia 7, Resolución 9, de fecha 27 de junio de 202211, declaró infundada la demanda de habeas corpus, en el extremo referido a la vulneración al principio de la cosa juzgada, e improcedente en el extremo referido al cumplimiento sucesivo de las penas, porque el cumplimiento sucesivo de las penas impuesta se sustenta en el principio de legalidad. Respecto al principio de la cosa juzgada, indica que el recurrente debe cumplir con las penas que le han sido impuestas por los delitos de violación sexual, en las ciudades de Ilo y Tacna, de quince y ocho años, respectivamente, y que por la deficiencia del sistema judicial por diversos factores en este caso anómalo hubo dos penas independientes; y que, además, se haya ejecutado la segunda sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 e incluso se haya dispuesto su rehabilitación, pero no de la sentencia primigenia de fecha 20 de junio de 2011, estableciéndose que ambas sentencias deben ser cumplidas.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la sentencia apelada, por considerar que el haberse dispuesto el re cómputo de la pena no vulnera el principio de cosa juzgada, ello al haberse simplemente modificado el plazo de inicio y término fijado primigeniamente desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 16 de mayo de 2026, para establecerse desde el 18 de noviembre de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2033, habiéndose de esa forma resguardado el principio de seguridad jurídica, lo cual comprende obviamente el bienestar general. Asimismo, no se advierte alguna otra agresión irreparable, tanto más que es un hecho que el recurrente no ha terminado de cumplir la segunda pena impuesta, por lo que no se encuentra rehabilitado de la segunda pena impuesta.

FUDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la Resolución 61, de fecha 17 de mayo de 2019, que declaró fundado el recómputo de pena establecido en la Sentencia 076-2011-2JMI-CSJM-PJ, de fecha 20 de junio de 2011, confirmada mediante Sentencia de Vista 34, de fecha 19 de agosto de 2011; que, en consecuencia, establece en cuanto al cómputo de la pena como fecha de inicio el 18 de noviembre de 2018 y como fecha de culminación el 18 de noviembre de 2033, en el proceso penal en el que don Eduardo Rubén Huamán Rojas fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual12; y nulo (ii) el auto de vista, Resolución 5, de fecha 19 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 6113.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de cosa juzgada.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  2. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; toda vez que el artículo 2, inciso 24, literales “a” y “b”, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley14.

  3. Asimismo, el artículo 490, inciso 3, del Código Procesal Penal reza lo siguiente:

Artículo 490.- Cómputo de la pena privativa de la libertad

(…)

3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

  1. De los documentos que obran en autos se aprecia lo siguiente: a) el demandante fue sentenciado con anterioridad en el Expediente Judicial 2010-1956-F, en el cual se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, la cual comenzó a purgar a partir del 18 de noviembre de 2010 y cumplió el 17 de noviembre de 2018; b) mediante sentencia condenatoria de fecha 20 de junio de 2011, recaída en el Expediente Judicial 00022-2007-0-2802-JR-PE-0115, el recurrente fue sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual.

  2. Ahora bien, este Tribunal Constitucional aprecia que la Resolución 61, de fecha 17 de mayo de 2019, estableció lo siguiente:

CONSIDERANDO

(…)

Tercero16: De autos también se advierte que durante el proceso de ejecución de sentencia se ha producido o se han incorporado datos que en efecto constituyen nuevas circunstancias que implicarían o implican ya modificación del cómputo de pena establecida en la sentencia Nº 076-2011, ya citada, a través del recómputo de la misma en mérito justamente a la reformabilidad que establece la ley para el efecto, ducha nueva circunstancia está constituida por el incidente de Liberación Condicional que ha promovido el propio sentenciado Huamán Rojas mediante el expediente Nº 22-2007-94-2802-JR-PE-01 y que en concreto está relacionado con la existencia de otro proceso judicial que habría afrontado dicho sentenciado ante el Juzgado Penal Colegiado de Tacna en el expediente 2010-1956-F, en el cual, se le había impuesto- antes de la sentencia materia de ejecución en estos autos- una pena de ocho años de pena privativa de la libertad, cuyo cumplimiento se habría iniciado, según reporte de antecedentes judiciales que se ha puesto a la vista el día de hoy, el día 18 de noviembre de 2010 y que según el reporte ya mencionado se habría cumplido el 17 de noviembre de 2018, es más, advertimos del propio reporte actualizado que la primera sentencia emitida por Tacna ya habría sido incluso cumplida y que ha generado decisión judicial de rehabilitación.

Anotamos que estos nuevos datos evidentes, según los antecedentes de este caso, no estuvieron a la vista de los señores jueces de primera instancia y menos de segunda instancia al momento de fijar el cómputo de en la sentencia que es materia de ejecución de estos autos y obviamente por ello constituyen circunstancias especiales que amerita modificar el cómputo de la pena ya citada.

Cuarto: En cuanto a lo indicado precedentemente, es claro, que la modificación o re cómputo de pena debe quedar de la siguiente manera: como fecha de inicio de la sanción penal materia de estos autos el día 18 de noviembre del año 2018 que viene a ser el día inmediatamente siguiente al cumplimiento de la primera sentencia y como fecha de finalización al 18 de noviembre del año 2033, fecha en la que se cumpliría los quince años de pena privativa de la libertad que ha impuesto la sentencia materia de ejecución, ello sin perjuicio que tal fecha de finalización podría variar en función a algunos beneficios a los que podría acogerse el sentenciado, de ser el caso, como redención de pena por trabajo, educación, etc.; pero, a la fecha, queda como fecha de finalización al 18 de noviembre de 2033.

  1. Al respecto, este Tribunal observa que en el auto de vista, Resolución 5, de fecha 19 de setiembre de 2019, se señaló lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO

(…)

8. De lo señalado, podemos advertir con claridad que el hecho de haberse realizado un “recómputo” de la pena impuesta en este proceso, en concreto sobre la duración de la pena, es decir la fecha de cumplimiento de la pena, acto que en puridad de verdad no es una vulneración a la “Cosa Juzgada”, toda vez que, no se modifica irregularmente el punto relacionado al cumplimiento de la pena impuesta, sino, en qué momento debe iniciarse ese cómputo y cuando culminará, estos confines estrictamente de control, para poder recurrir a los estimulados que el Código de Ejecución Penal administra a los internos, y éstos puedan ceñir sus conductas para lograr esos beneficios penitenciarios17.

  1. En cuanto a la materia controvertida de la resolución que declaró fundado el recómputo de la pena y su confirmatoria —que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas—, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que el “cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de la legalidad prevista por el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente18.

  2. De este modo, en el caso de autos, una vez cumplida la pena impuesta al recurrente respecto del primer delito, resulta independiente de esta la pena que se le impuso en el Expediente 00022-2007-0-2802-JR-PE-01. Además, examinadas las resoluciones cuestionadas, se aprecia que los órganos jurisdiccionales que las emitieron han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia, por cuanto sus fundamentos expresan una justificación suficiente, de manera objetiva y razonada, sobre el cumplimiento sucesivo de las penas aplicables al caso de autos. Asimismo, la Sala Penal demandada absuelve la alegación del recurrente respecto a la vulneración al principio de la cosa juzgada, dado que no se trata de aplicar una nueva condena, sino de realizar el cómputo que corresponde atendiendo a que el recurrente no ha cumplido la pena impuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 178 del expediente, TOMO II (F. 41 del PDF).↩︎

  2. F. 3 del expediente, TOMO I (F. 4 del PDF).↩︎

  3. Foja 55 del PDF, tomo I.↩︎

  4. Expediente 00022-2007-0-2802-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 112 del expediente, TOMO I (F. 61 del PDF).↩︎

  6. Expediente 00083-2019-0-2801-SP-PE-01.↩︎

  7. F. 13 del expediente, TOMO I (F. 14 del PDF).↩︎

  8. F. 65 del expediente, TOMO I (F. 69 del PDF).↩︎

  9. F. 106 del PDF, TOMO I.↩︎

  10. F. 163 del expediente, TOMO II (F. 26 del PDF).↩︎

  11. F. 112 del expediente, TOMO I (F. 118 del PDF).↩︎

  12. Expediente 00022-2007-0-2802-JR-PE-01.↩︎

  13. Expediente 00083-2019-0-2801-SP-PE-01.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02128-2011-PHC/TC, fundamento 8.↩︎

  15. F. 26 del expediente, TOMO I (F. 29 del PDF).↩︎

  16. Foja 56 del PDF, Tomo I.↩︎

  17. F. 64 del PDF, TOMO I.↩︎

  18. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01084-2003-PHC/TC, 00871-2003-PHC/TC y 02829-2010-PHC/TC.↩︎