SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario De La Cruz Tardio contra la resolución de fecha 31 de agosto de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución ficta negativa, y en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de enero de 2001, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Manifiesta laborar para la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., desde el 10 de mayo de 1960 hasta el 29 de setiembre de 1999, en el área de interior mina (socavón). Refiere que, en el desempeño de sus labores ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 65%, tal como se aprecia del dictamen médico de fecha 11 de enero de 2001.
La ONP contesta la demanda3, señalando que el demandante cesó en sus labores el 29 de setiembre de 1999, por lo que su ex empleador habría contratado el Seguro complementario de Trabajo de Riesgo, es decir, la norma aplicable es la Ley 26790. En esa línea, estima que debe oficiarse al ex empleador para que informe con qué empresa contrató el SCTR.
El actor mediante escrito de fecha 5 de octubre de 20184, formuló denuncia civil contra la aseguradora Pacífico Vida Seguros y Reaseguros S.A., en atención a la respuesta de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.5, y a la Carta de fecha 28 de febrero de 20176. Por ello, mediante Resolución 10, de fecha 4 de abril de 20197, el juez de primera instancia admitió la denuncia civil contra la aseguradora Pacífico Vida.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva e incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda8. Refiere que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales pues ha pasado más de 15 años desde el diagnóstico de la supuesta enfermedad que alega padecer y la interposición de la demanda, lo cual, no genera certeza; más aún, si el accionante tampoco acreditó el nexo de causalidad entre la enfermedad contraída y las labores que desempeñó. Agrega que, su representada no es la responsable en asumir el pago de la pensión de invalidez, toda vez que la enfermedad de neumoconiosis, al ser una enfermedad degenerativa y progresiva, dicha enfermedad se habría originado con anterioridad a la póliza suscrita con su representada. Por último, refiere que el certificado médico no cuenta con historia clínica, ni se encuentra acorde con los parámetros establecidos por la normativa sobre la materia, y el centro médico que expidió el mencionado certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
El Juzgado Especializado Civil de La Oroya mediante Resolución 25, de fecha 7 de diciembre de 20219, declaró infundadas las excepciones deducidas por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros. A través de la Resolución 45, de fecha 27 de junio de 202310, declaró improcedente la demanda por considerar que, en aplicación de la Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, se requirió al actor expresar su conformidad o negativa de someterse a una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón; sin embargo, no ha iniciado el trámite administrativo para someterse a un nuevo examen médico a cargo de la comisión médica del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), en tal sentido, la presente controversia deberá ser discutida en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, en vista que no existe certeza sobre el estado de salud del demandante.
La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 52, de fecha 31 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales correspondientes.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el dictamen de comisión médica de fecha 11 de enero de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Huancayo11, donde se diagnosticó que el actor adolece de la enfermedad de neumoconiosis con un 65% de menoscabo de su capacidad. Asimismo, en respuesta al mandato judicial del juez de primera instancia, el director del Hospital Nacional “Ramiro Prialé Prialé” – Red Asistencia de Junín mediante el Oficio N.° 074-D-HNRPP-HYO-RAJ-ESSALUD-2022, de fecha 22 de mayo de 202212, adjuntó la historia clínica13 del mencionado certificado médico.
Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó el certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 199914, la declaración jurada (del empleador), de fecha 21 de mayo de 201715, la liquidación de la compensación por tiempo de servicios16, emitidos por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en los que se indica que laboró desde el 10 de mayo de 1969 hasta el 29 de setiembre de 1999, desempeñando los cargos de: lampero interior mina, ayudante mina, perforista y minero en el área de minas metálicas subterráneas (negrita nuestra).
Así, de lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el señor Hilario De la Cruz Tardio en el desempeño de sus labores (sección mina subterráneas) para su ex empleador Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1969 hasta el año 1999. Por tanto, este Colegiado estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecida en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en las Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.
A ello, se suma que, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
Para el caso concreto, debemos mencionar la regla sustancial 5, del fundamento 36, de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, la cual indica:
“Cuando los demandantes anexen a su demanda certificados médicos que datan de más de diez años de antigüedad y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, suscritos por médicos autorizados, se aplicará las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC).
En esa línea, se entiende que procederá a aplicarse las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, cuando el certificado médico presentado por el recurrente no se encuentre sustentado en exámenes auxiliares.
Al respecto, en el presente caso, cabe indicar que el certificado médico de fecha 11 de enero de 2001, sí se encuentra sustentado en exámenes auxiliares, conforme se ha señalado en el fundamento 13, supra. Por ello, el argumento de la demandada relativo a que el certificado médico adjunto no sería idóneo para acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis toda vez que data de hace más de 15 años, debe ser rechazado, pues como se ha mencionado en los fundamentos 18 y 19, supra, dicho documento resulta válido e idóneo pues está respaldado con los exámenes auxiliares pertinentes.
Por consiguiente, visto que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, este Colegiado estima que corresponde estimar la demanda.
Con relación a la entidad responsable a pagar la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, que le corresponde percibir al accionante, corresponde señalar que, en atención al mandato judicial de fecha 18 de abril de 201817, se requirió a la exempleadora del demandante (Compañía Minera Buenaventura S.A.A.) informe con qué Compañía contrató el Seguro Complementario de trabajo de Riesgo (SCTR).
Así, mediante escrito de fecha 30 de julio de 201818, la Compañía Minera Buenaventura S.A.A. cumplió con dar respuesta, señalando que desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de setiembre de 2000, contrató el SCTR con la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros mediante la póliza N.° 6200070, conforme se aprecia del documento de fecha 28 de febrero de 201719. En ese sentido, este
Tribunal advierte que la aseguradora Pacífico Vida Compañía Seguros y Reaseguros S.A., debe ser la entidad demandada y no la ONP.
Corresponde señalar que mediante escrito de fecha 29 de agosto de 202420, Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros señaló que “(…) la empresa aseguradora responsable de otorgar cobertura del SCTR pensión es la empresa RÍMAC INTERNACIONAL (…), ello es así, pues según la información proporcionada por la Minera Buenaventura (…), la empresa aseguradora que mantenía póliza SCTR vigente al momento de la contingencia es Rímac y no Pacífico (ya que ésta póliza sólo estuvo vigente hasta el 30 de setiembre de 2000 (…)”.
Al respecto, este Tribunal considera que el alegato de la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros debe ser desestimado, toda vez que al momento del cese laboral del actor ocurrido el 29 de setiembre de 1999 (fundamento 14, supra), estaba vigente la póliza contratada con Pacífico Seguros, y no con Rímac Seguros. En otras palabras, habiéndose constatado que el señor Hilario De La Cruz Tardio culminó sus labores para su ex empleador bajo la cobertura del SCTR que contrató Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. y Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, es ésta última quien debe asumir la obligación del pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790.
En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 11 de enero de 2001.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de las costas y los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir ambos conceptos, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, otorgue pensión de invalidez a don Hilario De La Cruz Tardio con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 11 de enero de 2001, más los intereses legales a que hubiere lugar, las costas y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 562.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 29.↩︎
Fojas 127.↩︎
Fojas 122.↩︎
Fojas 126.↩︎
Fojas 131.↩︎
Fojas 217.↩︎
Fojas 312.↩︎
Fojas 503.↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 349.↩︎
Fojas 351 a 363.↩︎
Fojas 266.↩︎
Fojas 398.↩︎
Fojas 4.↩︎
Fojas 121.↩︎
Fojas 122.↩︎
Fojas 126.↩︎
Escrito de Registro N.° 7498-2024-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎