SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Adolfo Borda Cano a favor de don Williams Alexander Campos Cieza contra la Resolución 10, de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en Adición con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2024, don Héctor Adolfo Borda Cano interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Williams Alexander Campos Cieza contra el presidente del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 20223 , que condenó a don Williams Alexander Campos Cieza como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva4; y ii) la Sentencia de Vista 113-2023, Resolución 14, de fecha 24 de mayo de 20235, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente refiere que el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Cajamarca condenó al favorecido sin considerar la declaración de los testigos de descargo, el contratista Julio Gonzales, quien recibió el dinero, y de don Gilberto Gonzales, testigo presencial de la recepción del dinero por el contratista.
Refiere que al favorecido se le imputó que en su condición de director de la I.E. Changomarca de la comunidad de Changomarca, distrito de Huambos, provincia de Chota, se apropió para sí de los caudales del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el año 2017, correspondiente a la segunda etapa por la suma de S/ 6841.00 y a la tercera etapa por S/ 7000.00, haciendo un total de S/ 13 841.00. Se lo acusa de que no ejecutó ningún mantenimiento en infraestructura y mobiliario en la referida institución educativa, ni realizó el informe de rendición de gastos en el sistema Wasichay, y que se encuentra en calidad de omiso.
Asimismo, en relación con estos hechos, indica que no se aceptó la acción ni la afirmación de la recepción del dinero realizada por parte de Julio Gonzales, contratista del acusado. Tampoco se admitió la afirmación del testigo presencial, contratista del acusado, respecto a dicha recepción de dinero, cuestionándose su credibilidad. No se demostró, con ningún medio de prueba, que el favorecido se hubiera apropiado del dinero. Afirma que está probado que el dinero, ascendente a la suma de S/ 13 841.00, se encuentra depositado en la cuenta del Estado peruano-Minedu, Programa Anual de Mantenimiento de Locales Escolares 593-2014, con los váucheres.
Respecto a la sentencia de vista, señala que en ella no se hizo referencia a las condiciones de salud del favorecido acreditadas antes y durante el proceso, mediante la constancia emitida por el centro de rehabilitación Un Nuevo Amanecer en Volver a Vivir, Lambayeque, donde se acreditaba que padecía problemas de alcoholismo. No se consideró ni fue incorporado en la valoración conjunta con los demás medios de prueba, entre ellos, la Resolución Directoral 2719-2023-GRCAJ-UGEL/CH, de fecha 5 de mayo de 2023, que dejó sin efecto la sanción que se le impuso de cese temporal en el cargo.
Finalmente, sostiene que no existen suficientes medios probatorios directos que desvirtúen el principio de presunción de inocencia que le asiste al favorecido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 5 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda contra los señores Sáenz Pascual, Bazán Cerdán y Domingo Alvarado Luis, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que se pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad busca es un reexamen o revaloración de su postura, es decir, la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable como inculpado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda, por estimar que hay una sentencia fundada en derecho, dado que también ha cumplido con las formas de ley. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, se observa que la Sala resolvió lo pretendido por el apelante y que sobre la base de la sana crítica confirmó la sentencia condenatoria. Por consiguiente, no se evidencia una manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva en perjuicio del favorecido, máxime si los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a la debida motivación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en Adición con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Cajamarca confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la sentencia condenatoria, Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2022, que condenó a don Williams Alexander Campos Cieza como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva9; y ii) la Sentencia de Vista 113-2023, Resolución 14, de fecha 24 de mayo de 2023, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, si bien se denuncia la vulneración, principalmente, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, básicamente se alega que no existen suficientes medios probatorios directos que desvirtúen el principio de presunción de inocencia que le asiste, es así que se cuestiona la valoración de las declaraciones de don Julio Gonzales y de don Gilberto Gonzales, y que no se haya tomado en cuenta la Resolución Directoral 2719-2023-GR-CAJ-UGEL/GH.
Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 157 del PDF del expediente.↩︎
F. 3 del PDF del expediente.↩︎
F. 21 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00890-2021-2-0601-JR-PE-07.↩︎
F. 55 del PDF del expediente.↩︎
F. 81 del PDF del expediente.↩︎
F. 90 del PDF del expediente.↩︎
F. 101 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00890-2021-2-0601-JR-PE-07.↩︎