Sala Primera. Sentencia 612/2025
EXP. N.° 03771-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ EDUARDO SILVA SUÁREZ REPRESENTADO POR ANDRÉS RODRÍGUEZ LOLI
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 03771-2022-HC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la prescripción de la acción penal.
Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, declare NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y NULA la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena; y que, como consecuencia, se proceda conforme con los fundamentos 20 y 21 supra.
El punto resolutivo 1 y 2, está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez. Por su parte, el punto resolutivo 3, está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 21 de abril de 2025.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS PACHECO ZERGA
Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Rodríguez Loli abogado de don José Eduardo Silva Suárez contra la Resolución 8, de fecha 12 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2022, don Andrés Rodríguez Loli, abogado de don José Eduardo Silva Suárez, interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Carolina Vilma Huamaní Reyes, jueza del Juzgado Especializado en Seguridad Vial y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones para Procesos con Reos Libres de la precitada corte, integrada por los magistrados Espinoza Ortiz, Jo Laos y La Rosa Paredes. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 12 de abril de 20173, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas y omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 20184, que confirmó la precitada condena5. Como consecuencia, solicita que se realice un nuevo proceso, se expida nueva sentencia y que se anule la orden de captura contra el favorecido, a efectos de que afronte el nuevo proceso con mandato de comparecencia simple.
Don Andrés Rodríguez Loli señala que el favorecido se encuentra detenido en el país de Colombia por encontrarse con una alerta internacional, a la espera de ser extraditado al Perú por petición expresa del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal (Función Liquidadora) y que el Juzgado Especializado en Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la cuestionada sentencia condenatoria.
El recurrente sostiene que la denuncia fiscal y el auto de procesamiento contra el favorecido se sustentaron en pruebas insuficientes como la manifestación del policía Santos Estela, la declaración del testigo Luis Cernaqué, la manifestación policial de su madre; el certificado de dosaje etílico del agraviado (proceso penal), un reporte de papeleta por infracción, certificado del movimiento migratorio del favorecido y el certificado médico legal del agraviado. Sostiene que estas mismas pruebas se mantuvieron a lo largo de la investigación judicial, las que no eran suficientes para que el representante del Ministerio Público emitiera su acusación fiscal, menos que se expidiera sentencia condenatoria; máxime si no se acreditó que el favorecido estuviera conduciendo el vehículo, solo se aportó el número de placa del vehículo, marca y modelo, sin que se determinaran las características físicas de la persona que conducía. Por ello, el auto de apertura de instrucción contiene una acusación genérica e impersonalizada.
Afirma que lo único que vinculaba al favorecido con los hechos imputados es que el vehículo había sido transferido a su nombre por su madre y padrastro, pues ni siquiera la versión del testigo Cernaqué era determinante, ya que solo declaró que persiguió al vehículo, pero en momento alguno vio el rostro del conductor. De igual manera, la madre del favorecido solo declaró que le parecía que el vehículo estaba en su poder. Añade que se toma en cuenta tres papeletas impuestas al favorecido, pero estas no determinan que él hubiese estado conduciendo el vehículo con el cual se ocasionaron las lesiones al agraviado. Reitera que el favorecido ha sido condenado con base en la imputación de un testigo que sólo pudo anotar la placa de rodaje del vehículo causante del atropello, sin dar mayores detalles sobre la identidad del conductor que manejaba dicho vehículo.
De otro lado, indicó que en el proceso penal al favorecido se le ha estado notificando a un domicilio real en el cual ya no residía, con el consiguiente recorte a su derecho a la defensa y la correspondiente afectación al debido proceso. Por ello, al no tenerse certeza sobre su domicilio real y a fin de validar legalmente las citaciones y notificaciones que le fueron cursadas, lo más lógico hubiera sido notificarlo a través del diario El Peruano, lo cual no se realizó.
Agrega que se confirmó la condena contra el favorecido sin mayor revisión de las irregularidades cometidas en el proceso penal, pese a que se acreditó que su responsabilidad penal se construyó a partir de indicios y subjetividades.
Manifiesta que, para la determinación de la pena se debió considerar que existe concurso real como concurso ideal de delitos, y que se ha impuesto la pena teniendo en cuenta el delito de omisión de socorro que ya se encontraba prescrito, ya que los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 2012; lo que también fue de opinión el fiscal superior, pero igual se confirmó la condena. Añade que el favorecido ha sido condenado sin habérsele tomado la declaración instructiva ni siquiera haber rendido declaración en sede policial.
Finalmente, indica que se solicitó el aumento de la reparación civil, sin mayor fundamento al respecto. Además, no correspondía que se determine el monto de la reparación civil sobre la base de un delito prescrito.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20226, declaró la incompetencia del juzgado para tramitar la presente demanda por razón del territorio y dispuso su remisión a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirma que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados. Por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido se realizó con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva; incluso el favorecido tuvo acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los que fueron desestimados por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria. Además, la sentencia de vista respondió todos los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Añade que el recurrente, so pretexto de la vulneración a la motivación de la resolución judicial, en realidad pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que esta no es función del juez constitucional.
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, de fecha 13 de julio de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que la valoración de los medios probatorios que para tal efecto se han presentado en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, al igual que la determinación de la pena, razón por la cual la pretensión del recurrente de revalorar los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada, por estimar que los cuestionamientos en relación con la apreciación del testimonio brindado por don Luis Cernaqué, de haberse emitido sentencia condenatoria sin recabarse la instructiva del favorecido; de no haberse decidido su condición de contumaz o ausente; no haberse verificado su domicilio y habérsele sentenciado, pese a encontrarse prescrita la acción penal respecto del delito de omisión de socorro, han sido debidamente atendidos en las sentencias emitidas en la justicia ordinaria; por lo que, en realidad, existe una disconformidad o discrepancia por parte del recurrente respecto del criterio asumido por parte de los magistrados demandados. Adicionalmente, se aprecia que se busca incorporar cuestionamientos sobre exigencias de verificación de domicilio que no tienen algún viso de razonabilidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, resolución, de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas y omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena10. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo proceso, se expida nueva sentencia y que se anule la orden de captura contra el favorecido, a efectos de que afronte el nuevo proceso con mandato de comparecencia simple.
Se invoca la tutela de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva; al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones; y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, así como la aplicación de acuerdos plenarios no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, en un extremo de la demanda, el recurrente cuestiona el valor probatorio que el órgano jurisdiccional otorgó a las declaraciones del efectivo policial Santos Estela, de don Luis Cernaqué y de doña Benedicta Suárez Olivos (madre del beneficiario), las que consideran pruebas insuficientes; al igual que las otras pruebas como el certificado de dosaje etílico y el certificado médico legal del agraviado (proceso penal), un reporte de papeleta por infracción, certificado del movimiento migratorio del favorecido. Asimismo, se alega que no se acreditó que el favorecido estuviera conduciendo el vehículo, pues solo se aportó el número de placa del vehículo, marca y modelo, sin que el testigo Cernaqué indicara las características físicas de la persona que conducía, y que lo único que vinculaba al favorecido con los hechos imputados es que este le había sido transferido por su madre y padrastro. Sin embargo, dichos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en el fundamento 5 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas condenaron al favorecido, pese a encontrarse prescrita la acción penal respecto del delito de omisión de socorro y, por lo mismo, dicho delito no debió ser tomado en cuenta en la determinación de la pena.
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
En reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta forma el principio de seguridad jurídica.
El primer párrafo del artículo 80 del Código Penal vigente a la fecha en que se cometieron los hechos preceptúa lo siguiente:
Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. (…)
A su turno, el artículo 83 in fine del precitado Código regula la prescripción extraordinaria de la acción penal; así expresa que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
En la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, del punto denominado VIII. Determinación de la Pena, numeral 8.311, literal a) se establece que:
(a) Concurso ideal existe entre el delito de omisión de Socorro y Exposición a Peligro y el delito de Peligro de Fuga, pues con una misma acción ha configurado ambos ilícitos, esto es porque luego de ocasionar el delito de lesiones culposas procedió a darse a la fuga, acción con el que omitió prestar auxilio a su víctima y además porque al alejarse del lugar también de trató de evitar su identificación y así evitar afrontar los cargos que podría traer como consecuencia de su accionar negligente.
Sobre el particular, el Tribunal aprecia, de los documentos que obran en autos, que los hechos materia de condena ocurrieron el 26 de mayo de 2012; y que la justicia ordinaria determinó que existe concurso ideal entre el delito de omisión de socorro y exposición al peligro y el delito de peligro de fuga. En el numeral 8.1 de la sentencia condenatoria se señala que
(b) Omisión de Socorro con una pena no mayor de tres años, (…); y, (c) Fuga en Accidente de Tránsito con una pena no menor de seis meses ni mayor de cuatro años (…).
Por consiguiente, conforme con el tercer párrafo del artículo 80 y el artículo 83 in fine del Código Penal, el plazo de prescripción extraordinaria era de seis años, por lo que de la expedición de la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 y de la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, aún no había operado la prescripción de la acción penal.
Por otro lado, cabe mencionar la importancia de la declaración instructiva y su incidencia en la regularidad del proceso y en la del ejercicio del derecho de defensa. Así el Tribunal señaló:
La toma de la declaración instructiva es una diligencia procesal sustancial cuya finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues durante ella la justiciable toma conocimiento de los cargos que se le imputan y de los hechos que los sustentan, en tanto que el principio de inmediatez le permite al juzgador tomar conocimiento de las condiciones personales de aquel al que se le imputa la autoría del evento delictivo investigado. Sin embargo, no cualquier irregularidad en su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa: solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando el justiciable queda en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad procesal debe entenderse como subsanada12.
En el presente caso, el recurrente alega que en el proceso penal seguido contra el favorecido fue notificado a un domicilio real en el cual ya no residía, con el consiguiente recorte de su derecho a la defensa y la correspondiente afectación al debido proceso, lo que incidió en el hecho de que no brindara su declaración instructiva.
El Tribunal Constitucional advierte que en la sentencia condenatoria, de fecha 12 de abril de 2017, considerando séptimo, Valoración de la prueba aportada, numeral 7.413, se indica que el favorecido no ha rendido su instructiva, pero que ha tenido conocimiento del proceso por cuanto ha sido notificado en su domicilio conforme al Reniec, último domicilio familiar según lo indicado por el favorecido en el escrito de foja 383 del proceso penal. Sin embargo, no obra en autos la constancia de las referidas notificaciones. Si bien contra la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación de los documentos que obran en autos, no se advierte alguna otra acción por parte de la defensa del favorecido.
De otro lado, también se advierte que se realizó una verificación policial14 al domicilio del favorecido en la calle Marino Angulo 172, departamento 3, II etapa, urbanización Santa Luzmila en Comas, y que al entrevistarse con el propietario del inmueble refirió que el favorecido es inquilino y hace dos meses no vive en el lugar. De otro lado, se aprecia que también se acudió a la dirección Morales Duárez 480, Cercado de Lima y Máncora 198, Cercado de Lima15, y que en la primera dirección se indicó que no se conocía al favorecido. Posteriormente, se emitió el auto de procesamiento de fecha 25 de marzo de 2014, en el que se dispone que se reciba la declaración instructiva. Del auto de procesamiento no se advierte que el favorecido en sede policial o fiscal haya rendido alguna declaración.
Conforme con lo señalado en los fundamentos 17 y 18 supra se tiene que el favorecido no rindió su instructiva, ni siquiera se advierte que haya dado declaración alguna en sede fiscal o policial. Además, una vez iniciado el proceso se debió verificar el domicilio real del favorecido, pues como se señala en el fundamento 18, las citaciones en sede policial fueron dirigidas a tres direcciones diferentes, sin que se haya comprobado que el favorecido residiera en alguna de estas, a efectos de que rindiera su declaración instructiva y que el favorecido mínimamente presente sus descargos.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa, corresponde que se declare NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas y omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y NULA la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena; y que, como consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta que se le tome su declaración instructiva y se emita el pronunciamiento penal que corresponda.
El órgano juridicial competente en el día de notificada la presente sentencia deberá determinar la situación jurídica de don José Eduardo Silva Suárez.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la prescripción de la acción penal.
Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, declare NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y NULA la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena16; y que, como consecuencia, se proceda conforme con los fundamentos 20 y 21 supra.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque deseo indicar que, si bien suscribo lo señalado en los puntos resolutivos 1 y 2 de sentencia suscrita por la mayoría, me aparto de lo resuelto en el punto 3.
La mayoría ha decidido declarar fundada la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, declaró nula la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y también declaró nula la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena.
Consideran que la vulneración obedece a que el favorecido no rindió su instructiva ni declaración alguna en sede fiscal o policial. Agregan que una vez iniciado el proceso se debió verificar el domicilio real del favorecido, pues las citaciones en sede policial fueron dirigidas a tres direcciones diferentes, sin que se haya comprobado que el favorecido residiera en algunas de estas, a efectos de que rindiera su declaración instructiva y que el favorecido mínimamente presente sus descargos.
Al respecto, considero que la conducta expuesta no ostenta la magnitud suficiente como para disponer la anulación de todo el proceso penal. Advierto que, en el fundamento 7.4 de la resolución cuestionada en este proceso, se señaló que
Refuerza a postura de emitir un pronunciamiento sin que el procesado haya rendido su instructiva pero si tener conocimiento del proceso lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, vía resolución administrativa, al indicar que "considerando que la declaración del imputado no es un a.to procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde en rigor ser ejercido a iniciativa e interés del propio imputado, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal discurra normalmente hasta concluir con una sentencia en el caso de un proceso sumario o transitar hacia la etapa del juicio en un proceso ordinario”. En el presente caso, se advierte que el procesado ha tenido conocimiento del proceso conforma se aprecia de las constancias de notificación obrantes a folios 241 (domicilio de Reniec), reporte de SERNOT de folios 297, este último domicilio familiar conforme fue citado por el encausado mediante el escrito de folios 383.
En ese sentido, el órgano emplazado ha expuesto razones atendibles para justificar la emisión de un pronunciamiento sin la declaración instructiva respectiva. Y es que, en efecto, debe recordarse que la nulificación de una sentencia condenatoria debe relacionarse con vicios procesales que hubiesen hecho imposible el desarrollo de las tesis de la defensa. En este caso, sin embargo, en diversos momentos procesales el beneficiario ha podido rendir sus declaraciones para poder refutar la acusación del Ministerio Público, por lo que no considero que ese hecho justifique la declaración de nulidad de los pronunciamientos cuestionados. Por ello, considero que, en relación con este punto, la demanda debe ser declarada como improcedente.
En relación con los puntos resolutivos 1 y 2, me remito a los argumentos desarrollados en la sentencia, los cuales comparto.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional relacionado con el punto resolutivo N° 3. En ese sentido, me adhiero al voto de los magistrados Pacheco Zerga y Hernández Chávez, que resuelve declarar FUNDADA la demanda en parte respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, declare NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, que condenó a don José Eduardo Silva Suárez como autor de los delitos de lesiones culposas agravadas, omisión de socorro y exposición de persona en peligro, y fuga de accidente de tránsito a sesenta y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva; y NULA la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018, que confirmó la precitada condena; y que, como consecuencia, se proceda conforme con los fundamentos 20 y 21, por las razones que ahí se indican.
S.
OCHOA CARDICH
F. 416 tomo II del expediente↩︎
F. 2 del tomo I del expediente↩︎
F. 72 del pdf del tomo I del expediente↩︎
F. 86 del pdf del tomo I del expediente↩︎
Expediente 01558-2014-0-0903-JR-PE-01↩︎
F. 251 del pdf del tomo I del expediente↩︎
F. 60 tomo I del expediente↩︎
F. 197 tomo I del expediente↩︎
F. 329 tomo II del expediente↩︎
Expediente 01558-2014-0-0903-JR-PE-01↩︎
F. 82 del pdf del Tomo I del expediente↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02853-2004-HC/TC.↩︎
F. 80 tomo I del expediente↩︎
F. 104 tomo I del expediente↩︎
F. 105 y 106 tomo I del expediente↩︎
Expediente 01558-2014-0-0903-JR-PE-01↩︎