SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Jesús Achulli Naveros contra la resolución de fecha 16 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2024, don Ignacio Jesús Achulli Naveros interpone demanda de habeas corpus2 contra don David Demetrio Chichón Cáceres y contra doña Cindy Yajhaira Jones Moreno de Chichón. Alega la afectación del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente solicita: (i) el inmediato cese de afectación de su derecho a transitar por la vía carrozable de penetración a las concesiones mineras ubicadas a la altura del kilómetro 35.5 de la carretera “libertadores”, Centro Poblado “Pallasca”, distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica; (ii) el retiro inmediato del personal de seguridad colocado arbitrariamente por los demandados en la tranquera y caseta de seguridad de la mencionada vía carrozable.
El recurrente señala que es titular de la concesión minera ROCKI I, código 61-00086-18, ubicado en la carta nacional Guadalupe (28-L), correspondiendo 100 hectáreas de extensión y cuyas coordenadas UTM correspondientes a la zona 18 aparecen especificadas en el artículo primero de la Resolución Directoral Regional 002-2019-GORE-IVCA/DREM/AT, concesión ubicada en el centro poblado “Pallasca” del distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, la misma que detenta desde el día 27 de febrero de 2019. Precisa que desde esta fecha viene realizando sus labores de monitoreo y explotación de dicha concesión minera sin restricción en cuanto al tránsito vehicular hacía el predio que constituye la concesión.
El recurrente alega que se ha visto privado de su libertad de tránsito hacía la concesión minera por acción de los demandados, quienes sin autorización alguna y de manera arbitraria han colocado en la tranquera y caseta ubicada en la zona antes mencionada un personal de seguridad con órdenes de impedir su paso hacia la concesión minera que les ha sido otorgada por el Estado.
El recurrente precisa que los demandados pretenden cobrar una especie de peaje por el uso de la citada vía carrozable, alegando ser propietarios del área de terreno por donde cruza dicha vía, que ha existido siempre y que ha servido para el tránsito de los demás concesionarios y pobladores de la zona. Refiere que las actividades mineras las ha realizado en la concesión Minera Rocki I, que datan del año 2019, sin problema alguno, razón por la que el representante de la Asociación de Agricultores y Ganadores de Nuevo Pallasca le autorizó a transitar libremente por la jurisdicción.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 13 de fecha 30 de abril de 2024, admite a trámite la demanda.
La parte demandada se apersona el proceso y contesta la demanda4, y solicita que sea declarada improcedente. Precisa en sus argumentos que es completamente falso que se le haya impedido el uso y disfrute de su concesión y que el espacio reclamado es de su propiedad, por lo que hace uso de la misma y se protege el derecho de acceso a la concesión otorgada por el Estado y debidamente inscrita en los registros públicos; y, porque la concesión minera del demandante está activa desde la fecha indicada pero esta no tiene explotación porque no se han realizado los pagos al Estado sobre esas supuestas actividades mineras realizadas e invocadas por el demandante, por lo que es completamente falso que este haya hecho uso de la vía de forma continua desde el año 2019 a la fecha y es recién cuando su persona ha invertido en infraestructura que la parte demandante quiere hacer uso de la vía para que recién comience con los permisos y explotación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la sentencia, Resolución 45 de fecha 6 de junio de 2024, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que del informe remitido por la Municipalidad Distrital de Humay se advierte que la vía carrozable donde se encuentra la tranquera no se encuentra a la fecha como vía pública, razón por la que no ha quedado acreditado fehacientemente que se haya bloqueado una vía pública o una servidumbre de paso.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por considerar que el demandante no ha acreditado cuales son los fines de la concesión minera otorgada, esto es, para exploración o explotación minera metálica y/o no metálica, que como se tiene referido, la concesión como tal no aprueba los proyectos de exploración y/o explotación, sino que estos deben de formularse en forma posterior, los mismos que previo el cumplimiento de los requisitos se otorga el inicio de las operaciones mineras; y, porque el accionante, si bien es cierto ha referido que la concesión beneficiada comprende una minería no metálica, entonces era imprescindible y necesario acreditar la autorización para el inicio de las operaciones mineras, donde para su obtención habría cumplido con los requisitos exigidos entre ellos para determinar la vía, trocha, el camino o servidumbre para transportar y trasladar dichos minerales no metálicos. Tratándose de procedimientos mineros; es decir, de explotación minera como es el caso de autos, los titulares pueden acceder a la denominada servidumbre minera a través de un procedimiento administrativo, pero el otorgamiento de una concesión minera no otorga el derecho de utilizar, usar, transitar el terreno superficial. El procedimiento para obtener una servidumbre minera se encuentra regulado en el artículo 130 de la Ley de Minería (Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Decreto Supremo 014-92-EM).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es: (i) el inmediato cese de afectación del libre tránsito de don Ignacio Jesús Achulli Naveros por la vía carrozable de penetración a las concesiones mineras ubicadas a la altura del kilómetro 35.5 de la carretera “libertadores”, Centro Poblado “Pallasca”, distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica; y, (ii) el retiro inmediato del personal de seguridad colocado arbitrariamente por los demandados en la tranquera y caseta de seguridad de la mencionada vía carrozable.
Se alega vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
En la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.
Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad6.
En efecto, este Tribunal Constitucional señaló que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (sentencia 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos. (sentencia emitida en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).
Sobre el caso en concreto, se observa que, si bien el demandante ha acreditado que la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Ica7 le ha otorgado el título de la concesión minera Metálica ROCKI I, con código 61-00086-18, a favor de IGNACIO JESÚS ACHULLI NAVEROS ubicada en la Carta Nacional GUADALUPE (28-L) comprendiendo 100 hectáreas de extensión y cuyas coordenadas UTM correspondientes a la 18 se precisan en dicha resolución; no es menos cierto que en el artículo tercero de la misma resolución, segundo párrafo se establece que “el presente título no confiere derecho a realizar actividades mineras de exploración o explotación; el titular está obligado a obtener previamente la certificación ambiental en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente, sujetándose a lo dispuesto por la Ley 28611, Ley General de Ambiente (…)”.
A fojas 26 de autos obra la “autorización de libre tránsito y circulación a favor de los titulares mineros de la concesión minera”, otorgada por la asociación de ganaderos de Pallasca”; sin embargo, aquí no se acredita que la vía reclamada como pública, de acceso a la concesión minera del recurrente sea efectiva y válidamente una vía pública o una vía privada de acceso público. Al respecto, del Informe 146-2024-UPUC/MDH-PESD, de fecha 22 de mayo de 2024, expedida por la unidad de planeamiento urbano y catastro de la Municipalidad Distrital de Humay8, ante la consulta del juez constitucional sobre si la vía carrozable de penetración a las concesiones mineras ubicadas a la altura del KM. 35.5 de la carretera vía libertadores, lado izquierdo, en sentido oeste a este es o no vía pública, precisó en la conclusión a) que “el tramo que une a la carretera vía libertadores, es en un tramo de aproximadamente 40,00, de carácter público (aprobado por COFOPRI), denominado como Calle 1 y registrado como VÍA PÚBLICA”. Sin embargo, de este extremo de la vía no existe reclamo, sino la proyección desde dicha vía hasta la concesión, la cual es llamada en la demanda como “Camino Carrozable” y está referido en los literales b), c) y d) del mismo informe, pero no es calificada como vía pública9. En efecto, en los citados literales se señala que:
b).- La proyección del camino hacia la tranquera, en un aproximado de 75.00 ml, se trata de predios particular o de terceros, desconociendo si se trata de un predio particular o estatal (se tendría que realizarla búsqueda catastral en SUNARP).
c).- Para fines de futura Expansión Urbana del Distrito de Humay, se debe de considerar la proyección de las calles inscritas como Vías Públicas, entre ellas la Calle 1; por lo tanto este dato se debe de tener en cuenta en el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito de Humay, (con acuerdo de los propietarios de los predios donde atraviesa la futura ampliación de calle).
d).- Físicamente existe el Camino Carrozable, sin embargo No se encuentra inventariado como Red Vial Vecinal por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Esta respuesta brindada al juez constitucional no satisface plenamente la certeza de que efectivamente el acceso reclamado, sea una vía pública, a fin de encontrar tutela en su restitución a través del habeas corpus, máxime, si no se ha podido determinar de autos que el espacio reclamado como una vía pública, está comprendido dentro de los 40.00 metros lineales que es de carácter público o se trata de la proyección del camino hacia la tranquera.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 389 del expediente (F. 133 del PDF Tomo II).↩︎
F. 1 del expediente (F. 46 del PDF Tomo I).↩︎
F. 47 del expediente (F. 52 del PDF Tomo I).↩︎
F. 278 del expediente (F. 19 del PDF Tomo II).↩︎
F. 289 del expediente (F. 30 del PDF Tomo II).↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC↩︎
F. 7 del expediente (F. 7 del PDF Tomo I).↩︎
F. 61 del expediente (F. 66 del PDF Tomo I)↩︎
F. 72 del PDF del expediente, Tomo I↩︎