Sala Segunda. Sentencia 1125/2025
EXP. N.° 03792-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
PEDRO VIGO DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vigo Delgado contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2024, don Pedro Vigo Delgado interpone demanda de habeas corpus2 contra don Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Morales Parraguez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de abril de 20133, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro y delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado de menor de edad y se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad4; y de la resolución de fecha 13 de agosto de 20145, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y que, subsecuentemente, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad.

El recurrente alega que la sentencia realiza una extensa y reiterada transcripción de las declaraciones que expresaron los testigos y que el resto de las pruebas no son idóneas para acreditar su responsabilidad penal; que se ha desvirtuado la incriminación inicial y lo que existe es una denuncia falsa; que la madre del menor no era responsable de su menor hijo, pues tenía una vida liberal y su pareja era un efectivo policial; además, con el fin de hacerle daño, lo denunció.

Aduce que lo que ocurrió fue que, luego de haberse perpetrado el secuestro y una vez que el sentenciado Albitres Delgado tuvo en su poder al menor, lo trasladó hasta la localidad de Tambopuquio, donde permaneció una semana aproximadamente, para luego dirigirse a la localidad de Corpan, lugar donde el citado sentenciado dejó al menor con el encausado Oliveros Leyva Goicochea, quien se quedó con el infante por espacio de dos meses y lo devolvió a su padre, ahora fallecido, lugar donde ambos deciden ejecutar al menor suministrándole veneno.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 19 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Sostiene que en el presente caso el demandante cuestiona los criterios adoptados por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y que de ello se evidencia que implícitamente pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, a través de un reexamen o una revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, lo pretendido no constituye una función del juez constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos narrados por el demandante no son susceptibles de ser evaluados por la vía constitucional, en la medida en que se cuestionan hechos relacionados con la valoración de medios probatorios, así como los criterios de los juzgadores aplicados al caso. Además, las sentencias cuestionadas se han emitido con arreglo al debido proceso, respetándose el derecho de defensa del sentenciado, y con una debida fundamentación. Añade que en el proceso el sentenciado ha ejercido su derecho a la defensa y a probar, y ha tenido acceso a la doble instancia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, en el extremo que condenó a don Pedro Vigo Delgado como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro y delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado de menor de edad, por lo que le impuso veinte años de pena privativa de la libertad10; (ii) la resolución de fecha 13 de agosto de 2014, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11 y que, subsecuentemente, se realice un nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad del demandante.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega en apoyo de su recurso lo siguiente: (i) la sentencia realiza una extensa y reiterada transcripción de las declaraciones que expresaron los testigos y el resto de las pruebas no son idóneas para acreditar su responsabilidad penal; (ii) se ha desvirtuado la incriminación inicial y lo que existe es una denuncia falsa; la madre del menor no era responsable de su menor hijo, pues tenía una vida liberal y su pareja era un efectivo policial; además, con el fin de hacerle daño, lo denunció; y (iii) lo que ocurrió fue que, después de haberse perpetrado el secuestro y una vez que el sentenciado Albitres Delgado tuvo en su poder al menor, lo trasladó hasta la localidad de Tambopuquio, donde permaneció una semana aproximadamente, para luego dirigirse a la localidad de Corpan, lugar donde el citado sentenciado dejó al menor con el encausado Oliveros Leyva Goicochea, quien se quedó con el infante por espacio de dos meses y lo devolvió a su padre, ahora fallecido, lugar donde ambos deciden ejecutar al menor suministrándole veneno.

  4. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 321 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 146 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00001-2010-1-601-SP-PE-03.↩︎

  5. F. 205 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. R.N. 2706-2013 La Libertad.↩︎

  7. F. 18 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 257 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 00001-2010-1-601-SP-PE-03.↩︎

  11. R.N. 2706-2013 La Libertad.↩︎