Sala Segunda. Sentencia 1027/2025
EXP. N.° 03796-2023-PA/TC
LIMA
ABDON C GUTIÉRREZ ARAUJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón C Gutiérrez Araujo contra la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 20222, don Abdón C. Gutiérrez Araujo interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando la nulidad de la Resolución de Gerencia N.° 331-2022-MML-SISLIC-GDE, de fecha 28 de marzo de 2022, por haberse expedido infringiendo los incisos 3 y 5 del artículo 139 y el inciso 15 del artículo 2, de la Constitución; el Decreto Legislativo N.° 1497 dictado por el Poder Ejecutivo en atención a la emergencia sanitara producida por la COVID 19; y, las disposiciones complementarias transitorias de dicho decreto, y haberse infringido la Ley N.° 27444. Alegó la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo y al principio de legalidad.

Refiere que conduce el establecimiento comercial ubicado en el Jr. Chancay N.° 474, Cercado de Lima, cuyo giro es Pub Karaoke, con videos y/o sin videos, y cuenta con Licencia de Funcionamiento indeterminado, expedido por la Oficina de Desarrollo Económico de la Municipalidad emplazada, mediante Resolución N.º 0000002069-2017-SISLIC-SAC, de fecha 17 de diciembre de 2017. Sin embargo, denuncia que mediante Resolución de Gerencia N.° 331-2022-ML-SISLIC-GDE, de fecha 28 de marzo de 2022, se resolvió revocar su licencia de funcionamiento. Señala que dicha resolución ha sido expedida infringiendo las normas antes invocadas y es nulo de pleno derecho, toda vez que por mandato de la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 1497, se dispuso la prórroga por el plazo de un año, de la licencia de títulos habilitantes cuyo vencimiento se hubiese producido durante la vigencia del estado de emergencia nacional dispuesto por el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y sus prórrogas.

Mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 20223, el Sexto Juzgado Constitucional – Sede Alzamora, de Lima, admitió a trámite la demanda de amparo.

La procuradora pública de la MML, con fecha 12 de agosto de 20224, dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que si bien el actor tenía licencia de funcionamiento para los giros de pub karaoke en su establecimiento comercial, su representada tenía la competencia para fiscalizar dichas actividades comerciales, marco en el que la Gerencia de Desarrollo Económico emitió la cuestionada resolución. Agregó que la referida gerencia, luego de la inspección realizada el día 12 de julio de 2021, en el local comercial de la recurrente, verificó que venía realizando venta por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas, giro de venta al por menor en minimarket y bodegas, no autorizados en su licencia, y que dicho local no contaba con Certificado ITSE, hecho que se plasmó en el Informe N.° 1248-2021-MML-GDE-SAC-DAMF/GPA, de fecha 16 de julio de 2021. Asimismo, refirió que mediante la Carta D001268-2021-MML-GDE del 23 de agosto de 2021, se notificó a la recurrente los informes 1110-2021-MML-GDE-SAC-DAMF/MGCB y 1248-2021-MML-GDE-SAC-DAMF/GPA, informándole que su licencia se encontraba inmerso en la causal de revocatoria, por lo que se le otorgó 5 días para efectuar sus descargos, mas vencido el plazo, estos no fueron presentados.

Mediante Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 20225, el juez de primer grado declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha configurado la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues igual pretensión fue desestimada mediante la Resolución N.° 5, de fecha 30 de mayo del 2022, por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, que declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa interpuesta por el demandante, y que fue declarada consentida por Resolución N.° 7, de fecha 21 de junio de 2022, por haberse declarado extemporáneo la presentación de su recurso de apelación.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 20236, confirmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia N.° 331-2022-MML-SISLIC-GDE, de fecha 28 de marzo de 2022, por haberse expedido infringiendo el Decreto Legislativo N.° 1497 dictada por el Poder Ejecutivo en atención a la emergencia sanitara producida por la COVID 19, y las disposiciones complementarias transitorias de dicho Decreto Legislativo; y, haberse infringido la Ley N.° 27444. Alegó la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo y al principio de legalidad.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

  2. En autos obra la sentencia del Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, contenida en la Resolución N.° 5, de fecha 30 de mayo de 20227 que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la MML, en la vía del proceso contencioso administrativo, mediante la cual se solicitó la nulidad total de la Resolución de Gerencia N.° 331-2022-MMl-SISLIC-GDE, de fecha 28 de marzo de 2022. Asimismo, de la revisión del sistema de búsqueda de expedientes del Poder Judicial se advierte que mediante Resolución N.° 7, de fecha 21 de junio de 2022, se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el actor, y como consecuencia de ello, consentida la referida sentencia.8

  3. En tal sentido, dado que el demandante acudió previamente a otro proceso judicial para dilucidar el mismo asunto que se ha planteado a través del amparo, corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que el amparo es improcedente cuando se ha incurrido en la causal de haberse acudido a la vía paralela.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Suscribo el fallo de la sentencia, pero expreso la siguientes razones propias y distintas:

  1. El presente amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. De autos se aprecia que don Abdón C. Gutiérrez Araujo planteó la misma pretensión del presente proceso de amparo en un proceso contencioso-administrativo, contra el mismo demandado, obteniendo una sentencia de primera instancia infundada, contra la cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente por extemporáneo, es decir, la sentencia quedó consentida, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Así, en dicho proceso contencioso se resolvió sobre el fondo la misma pretensión que ahora se plantea en este proceso de amparo.

  2. En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2, de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, este Colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 176↩︎

  2. Foja 16↩︎

  3. Foja 25↩︎

  4. Foja 91↩︎

  5. Foja 123↩︎

  6. Foja 176↩︎

  7. Foja 43, vuelta↩︎

  8. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html, expediente 02044-2022-0-1801-JR-CA-08↩︎