AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Fernando Carpio Talavera, representada por su procurador público, contra la Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2021, don Marcial Fernando Carpio Talavera, interpuso demanda de amparo contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), don Jorge Luis Salas Arenas, don Luis Carlos Arce Córdova, don Jovian Valentín Sanjinés Salazar y don Jorge Armando Rodríguez Vélez2, invocando la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 2, incisos 17 (participación política), 20 (petición) y conexos, en agravio de la voluntad popular, personal y del Estado. En sentido, solicitó la nulidad de todos los actos emitidos por los miembros de la JNE, debido a que no contaban con la totalidad de sus miembros designados.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2021, declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que de la pretensión reclamada no se aprecia vulneración al contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, además de no tomar en cuenta lo regulado por la Ley 31196.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 20223, confirmó la apelada, por estimar que, se debe distinguir entre la composición de órgano y el quorum para que se resuelva, pues dicha situación se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del JNE.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existiera mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Cabe agregar que mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles, o cuando se cuestione el proceso legislativo, modificación que es de aplicación inmediata a los procesos que se encuentran en trámite en este Tribunal, conforme a su única disposición complementaria final.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de junio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 22 de junio de 2021, por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 2022, la Primera Sala Constitucional de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el a quo decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando el ad quem absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
A ello se debe agregar que, de la pretensión materia de autos, no se advierte que resulte aplicable alguna de las excepciones previstas a la prohibición de rechazo liminar introducidas con la Ley 32153.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 20224, de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH