SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Thomas Gonzales Villafuerte contra la resolución1 de fecha 19 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 2024, don Thomas Gonzales Villafuerte interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Elisa Romero Castañeda. Denuncia la vulneración de su derecho a ingresar y salir de su domicilio.
Denuncia que el 1 de mayo de 2024, después de que salió de su domicilio ubicado en la Av. Arequipa 341, segundo y tercer piso, urbanización Santa Beatriz, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, la demandada cambió el sistema de la chapa de la puerta de ingreso y contrató personas que no le permiten el acceso.
Al respecto, alega que el referido predio lo ha arrendado por más de quince años; que a don Kenny Peter Vila Torres, doña Fabiana Alexandra Santos Villarreal, don Jhordan Martín Rea Quicaño, doña Edith Bautista Aguilar y don Luis Vásquez Espinola tampoco se les permite ingresar a su domicilio ubicado en el referido predio, y que todas sus pertenencias y las pertenencias de las mencionadas personas se encuentran en el indicado domicilio a donde no pueden ingresar. Aduce que la demandada lo hostiliza con la finalidad de aumentar el costo del arriendo, los ha amenazado con causarles daño a la integridad física y ha cortado el fluido eléctrico, por lo que tuvo que comprar ocho motores generadores de electricidad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 13, de fecha 2 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Elisa Romero Castañeda solicita que la demanda sea declarada infundada4. Señala que es copropietaria del bien inmueble materia de litis con fecha 15 de setiembre de 2016; suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento por el plazo de un año hasta el 31 de diciembre de 2017, el mismo que fue materia de prórroga en dos oportunidades y se consignó como último término del contrato el 31 de diciembre de 2019. Alega que, desde entonces, pese a las reiteradas cartas notariales cursadas al accionante para la renovación del contrato o entrega del predio, él se ha negado e incumplido el pago de la merced conductiva.
Alega que es absolutamente falso que el demandante haya domiciliado en el predio que ahora aduce como su vivienda, puesto que él habita en la Av. Militar 2624, departamento 301, en la urbanización Fundo Lobatón Zona Este, Lince, conforme lo indica su ficha Reniec, una carta notarial que le ha cursado y la denuncia que interpuso el accionante contra el copropietario del inmueble. Precisa que actualmente no se encuentra en posesión del predio reclamado, el mismo que fue tugurizado por el demandante con la instalación de más de ochenta habitaciones individuales precarias para subarrendarlas en condiciones peligrosas a fin de lucrar con aquellas, conforme se puede verificar in situ.
Afirma que la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha ordenado la inmediata demolición de tales instalaciones, pero el accionante hizo caso omiso a dicha orden municipal. Precisa que los hechos de fecha 1 de mayo de 2024 que refiere la demanda fueron materia de denuncia por el demandante contra el copropietario del inmueble, Guimet De La Puente, y posterior investigación ante el Cuarto Despacho de la Séptima Fiscalía Corporativa del Distrito Fiscal de Lima, Breña, Rímac y Jesús María. Añade que la compañía de luz fue la que realizó el corte de suministro de electricidad por haber detectado la manipulación dolosa y clandestina del medidor por parte del arrendatario demandante, quien tiene antecedentes penales por el delito de favorecimiento a la prostitución.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia5, Resolución 8, de fecha 11 de julio de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que el habeas corpus no tiene como función determinar un hecho delictivo, individualizar a sus autores ni establecer la responsabilidad que les corresponde, pues ello implicaría la intromisión en la investigación preliminar realizada por el titular de la acción penal que para el caso está referida al delito de usurpación. Asevera que las controversias de posesión y de propiedad no tienen conexidad con el derecho a la libertad personal, por lo que no corresponden dilucidarse vía el habeas corpus.
Afirma que la investigación sobre el caso sub litis se encontraría en curso y que es en ese proceso en donde debe dilucidarse la posesión del demandante, así como establecer si existieron hechos que perturbaron la posesión y determinar si aquel domiciliaba en el predio que subarrendaba. Indica que los actos perturbatorios de la posesión que señala el demandante y atribuye a la demandada no han sido acreditados de manera objetiva. Añade que los audios y las transcripciones fueron realizados unilateralmente por el accionante, sin que medie otro mecanismo de comprobación con pericia e identificación de las personas que los habrían realizado, por lo que no determinan si corresponden a personas que habría contratado la demandada.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que no hay una inspección judicial o policial que acredite que se le haya restringido arbitrariamente al demandante el acceso al domicilio arrendado; que en la vía correspondiente debe determinarse si hubo hechos perturbatorios de la posesión del demandante y si este domiciliaba en el predio alegado o lo subarrendaba; y que la alegada amenaza debe ser puesta por el demandante en conocimiento de la Fiscalía de Prevención del Delito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal Constitucional, luego de analizar los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de la misma es que se disponga que don Thomas Gonzales Villafuerte, don Kenny Peter Vila Torres, doña Fabiana Alexandra Santos Villarreal, don Jhordan Martín Rea Quicaño, doña Edith Bautista Aguilar y don Luis Vásquez Espinola accedan libremente a su domicilio ubicado en la Av. Arequipa 341, segundo y tercer piso, urbanización Santa Beatriz, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima.
Se invoca la vulneración del derecho al libre tránsito respecto del domicilio.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. El artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
Sobre el particular, cabe señalar que el domicilio de la persona encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para morar, lugar determinado que cuenta con tutela constitucional y que encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, pues no se refiere a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de la persona6.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional no advierte de autos hecho concreto alguno vinculado con la eventual vulneración de derecho a la libertad de tránsito respecto del domicilio de los presuntos agraviados.
En efecto, en la demanda se aduce que la parte demandada cambió el sistema de la chapa de la puerta y contrató personas que no les permiten el ingreso a su domicilio al actor y a las demás personas mencionadas. Sin embargo, de autos no consta que el predio cuyo acceso se reclama constituya el domicilio del demandante ni de las personas que este señala como agraviadas, pues de la ficha Reniec7 y de la copia de su DNI8 que este acompaña a la demanda se advierte que su domicilio se ubica en la Av. Militar 2624, departamento 301, Fundo Lobatón Zona Este, distrito de Lince, departamento de Lima.
Asimismo, no consta de autos que el predio cuyo acceso se reclama constituya el domicilio de las demás personas que en la demanda se mencionan como agraviados de su derecho a libre tránsito respecto de su domicilio; por el contrario, de autos obra la Denuncia Policial9-Acta de Intervención 231, de fecha 1 de mayo de 2024, en la que se consigna como domicilio de don Kenny Peter Vila Torres el ubicado en Parque de la Reserva 835, departamento 54, distrito, provincia y departamento de Lima; como domicilio de don Jhordan Martín Rea Quicaño el ubicado en la calle 7, E 2 y 3, Programa de Vivienda Residencial Monte Azul de Naranjal; y como domicilio del demandante se indica el mismo que ha sido descrito en el fundamento 7 supra, contexto en el que resulta inviable el análisis de fondo respecto de la reposición del derecho al libre tránsito de la persona respecto de su domicilio.
Cabe señalar que, en relación con el predio reclamado, el recurrente presenta un contrato de arrendamiento que venció el 31 de diciembre de 2017, el que, conforme a lo indicado por la demandada, fue materia de prórroga en dos oportunidades. El término del contrato fue el 31 de diciembre de 2019, sin que, de esta instrumental ni de otra que obre en autos, se advierta que el predio en cuestión constituya el domicilio de alguno de los supuestos agraviados.
Finalmente, la amenaza contra la integridad física que el actor aduce en la demanda no crea juicio de convicción a este Tribunal Constitucional sobre su veracidad y menos sobre la certeza e inminente realización, tanto así que los supuestos audios y textos extorsivos que aquel ha adjuntado a los autos durante la tramitación del presente proceso tendrían relevancia penal y deberían ser canalizados en la instancia policial o fiscal que considere pertinente.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 225 del PDF del expediente↩︎
Foja 3 del PDF del expediente↩︎
Foja 16 del PDF del expediente↩︎
Fojas 42 y 82 del PDF del expediente↩︎
Foja 187 del PDF del expediente↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 7455-2005- HC/TC↩︎
Foja 14 del PDF del expediente↩︎
Foja 13 del PDF del expediente↩︎
Foja 31 del PDF del expediente↩︎