SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Jhunior López Grández contra la Resolución 9, de fecha 1 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2024, don Álex Jhunior López Grández interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Gonzales Samillán, Vargas Flores y Rodríguez Alván, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tarapoto; y contra los señores Ángeles Bachet, Sánchez Bravo y Quevedo Melgarejo, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 20193, solo en el extremo que le impuso trece años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la seguridad pública, delitos de peligro común en la modalidad de porte y uso legítimo de armas, municiones y explosivos de guerra4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 12 de octubre de 20205, solo en el extremo que confirmó la citada pena; y que, en consecuencia, se reforme la pena y se la fije en diez años de pena privativa de la libertad.
El recurrente alega que las decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas en el extremo de la imposición de la pena, puesto que debió imponerse la pena en el extremo más cercano al mínimo de la pena, esto es, diez años de pena privativa de la libertad. Por dicha razón, la pena impuesta de trece años es arbitraria. Añade que la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto, sin mayor argumentación, hizo suyos los argumentos del Juzgado Penal Colegiado de Tarapoto para fijar el quantum de la pena en trece años, sin realizar análisis alguno para determinar si el razonamiento del citado juzgado era válido o no.
Aduce que el Juzgado Penal Colegiado de Tarapoto presenta un discurso confuso e incapaz de transmitir de modo coherente las razones por las que la pena se estableció en trece años, ya que en un primer momento estima que la pena debe estar lo más cercana al extremo mínimo de la pena; es decir, diez años; sin embargo, en su parte decisoria concluye que se le debe imponer trece años, pero los trece años de pena privativa de la libertad están más próximos al extremo máximo de la pena correspondiente al tercio inferior, y no al mínimo como señaló el citado juzgado.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 2, de fecha 26 de enero de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que no se acredita la vulneración a los derechos invocados por el demandante, pues los jueces emplazados han brindado una explicación razonada y fundamentada en la ley. Sin embargo, en puridad advierte que el actor persigue el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, porque el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; sin embargo. este aspecto excede las competencias de la judicatura constitucional
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 20248, declara infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que no es competencia de la judicatura constitucional l establecer la pena, porque el juez de mérito, con base en el principio de inmediación y valoración de las pruebas, y tomando en cuenta las circunstancias personales del acusado, determinará el quantum de la pena, dado que tal función es de competencia del juez ordinario, a partir de los parámetros legales establecidos.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que el demandante no ha cumplido con interponer el recurso de casación, por lo que ha dejado consentir las decisiones judiciales que cuestiona en el presente proceso constitucional. Asimismo, expresa que la demanda está destinada a cuestionar el quantum de la pena impuesta al demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2019, solo en el extremo que le impuso trece años de pena privativa de la libertad a don Álex Jhunior López Grández como autor del delito contra la seguridad pública, delitos de peligro común en la modalidad de porte y uso legítimo de armas, municiones y explosivos de guerra9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 12 de octubre de 2020, solo en el extremo que confirmó la citada pena; y que, en consecuencia, se reforme la pena y se la fije en diez años de pena privativa de la libertad.
Se alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
La Sala superior en el presente proceso señaló que contra la sentencia de vista no se presentó recurso de casación. Sin embargo, de la revisión de la página web del Poder Judicial se aprecia que por resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que el recurrente presentó contra la sentencia de vista, Resolución 88, de fecha 12 de octubre de 202010.
Análisis del caso
Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”11.
En el caso de autos, el actor principalmente alega que los jueces demandados han emitido la sentencia condenatoria mediante argumentos que contienen un discurso confuso, incapaz de transmitir de modo coherente las razones por las que determinan la pena. Además, el órgano revisor también ha omitido motivar su decisión, ya que no realizado análisis alguno para establecer si el razonamiento del citado juzgado era válido o no.
Revisados los autos, se aprecia que la sentencia condenatoria, Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2019, establece lo siguiente:
8. DETERMINACIÓN DE LA PENA12
8.1. Habiéndose declarado la culpabilidad del acusado, corresponde identificar y decidir la calidad e intensidad de la pena a imponerle como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, debiendo Individualizarse la misma en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos II, IV, V, VIl y VII del Título Preliminar del Código Penal.
8.2. Como quiera que los hechos han sido tipificados en el artículo 279-A, segundo párrafo del Código Penal, se tomará en cuenta este segundo supuesto, lo que significa que el marco punitivo conminado es pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
8.3. Precisado el marco inicial de la pena, corresponde tomar en cuenta para efectos de la individualización de la pena concreta, las circunstancias genéricas o comunes que se encuentran señaladas de modo enunciativo en el artículo 46° del Código Penal, es decir, tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que permitan acercarse ya sea a su extremo máximo o a su extremo mínimo, partiendo de un punto medio de la pena conminada.
8.4. Verificadas las circunstancias modificatorias que favorece a los acusados, se advierte que el acusado Alex Jhunior López Grandez, es una persona con estudios secundarios, de ocupación agricultor, que (…), además que no registran antecedentes policiales lo que significa que la lesividad resulta disminuida; mientras que con respecto a circunstancias que les podrían agravar su situación, (…), por lo que siendo así, la pena a imponerse estará más cercana a extremo mínimo de la pena conminada al encontrarse dentro del primer tercio, por lo que este órgano jurisdiccional considera que la pena debe fijarse en trece años de pena privativa de libertad.
Por su parte, la Sentencia de vista, Resolución 88 de fecha 12 de octubre de 2020, establece respecto a la determinación de la pena lo siguiente:
CONSIDERANDO13:
PRIMERO.- ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS
La defensa técnica del procesado Alex Jhunior López Grandez que corresponde que se absuelva a su defendido porque no existen pruebas suficientes que lo vinculen con el delito que se le atribuye, por cuanto no se le ha encontrado en posesión de algún arma, municiones, bomba o explosivos objetos de imputación, que la figura de la tenencia compartida no está descrita en la ley penal, y por dicha figura no se le puede condenar, que, por otro lado el a quo no ha considerado que su defendido no tiene amistad con ninguno de sus co inculpados y por tanto no pudo ponerse de acuerdo para cometer el delito que se le incrimina, que no se ha diluido el principio de presunción de inocencia que le asiste, razones por las que se debe revocar la sentencia.
(…)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN14
(…)
QUINTO.-
5.9 Que, se ha probado que los acusados Alex Jhunior López Grandez, (…), no registran antecedentes policiales ni requisitorias vigentes; conforme se acredita con la documental Hoja Informativa, obrante a fojas 31/35 del Cuaderno de Debates.
(…)
DÉCIMO.- (…)
Que, las defensas técnicas de los sentenciados, expresan como otros de sus agravios que no existen suficientes pruebas que vinculen a sus defendidos con el delito que se les atribuye, ignorando que fueron intervenidos y detenidos de manera conjunta vía arresto ciudadano por los ronderos en Flagrancia Delictiva, estos es que fueron descubiertos por los ronderos en el momento de realización del delito, conforme así quedó perennizado en las actas respectivas que la autoridad policial bajo la dirección del Fiscal como director de la investigación, levantó dentro de las 24 horas, siendo estas principalmente las actas de entrega de detenidos e inventario de los bienes incautados por la autoridad ronderil, que fueron hallados en la esfera de su dominio o disposición de los acusados, quienes al ser descubiertos trataron de huir por la maleza abundante del lugar, pero fueron finalmente intervenidos y puestos a disposición de la autoridad policial, conforme se indica, conjuntamente con las armas, explosivos, municiones y granada de guerra tipo piña, bines que al ser sometidos a las respectivas pericias se determinó que estaban operativas y en buen estado de conservación, y, si bien, no se ha podido determinar quien o quienes de los acusado son los titulares o propietarios de los bienes objeto de imputación o quienes cargaron las mochilas hacia el tambo ubicado en la comunidad nativa Santa Sofía donde se encontraban ocultos, existen suficientes indicios acreditados, que conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y sana crítica, conforme así lo exige el artículo 158 del CPP, de que todos los inculpados sabían y conocían de la existencia del porte de dichos bienes prohibidos en las mochilas que cargaron al lugar de los hechos, que se habían puesto de acuerdo portarlas y usarlas en su cometido ilícito de realizar extracción de madera, es decir, se cumplen los presupuestos de la coautoría explicada dogmáticamente con la teoría jurídica de la tenencia Compartida, esto es, existió una decisión común y una ejecución común de parte de todos los encausados, de portar y usar dicho armamento de manera ilícita e ilegítima, indicios probados y constituidos por el hecho de que trataron de huir raudamente del lugar en donde encontraban acontonados sigilosamente, evidenciando así que el encuentro común no tenía ningún fin lícito, el haber hecho disparos al ser descubiertos por los ronderos para facilitar la huida conjunta, el no haber establecido ninguno de los inculpados tener licencia para portar algún tipo de arma de uso civil ni mucho menor tener la condición de miembros de la PNP o FFAA que los faculte al uso de explosivos o granadas de guerra y el no haber justificado ninguno de los acusados su presencia en el lugar de los hecho con algún fin lícito, pues el solo hecho de tener una propiedad o posesión de un predio por inmediaciones del lugar conforme lo alega el encausado López Grandez, sin haber acreditado con prueba de descargo alguna porque portaba una escopeta que se encontraba en buen estado de conservación y con evidencia de haber sido, disparada el día de los hechos, desbarata cualquier conducta neutra alegada por el hecho de que era titular de un predio en dicha comunidad, asimismo, el hecho de que dicha arma haya pertenecido a su padre, tampoco lo exime de la responsabilidad penal del delito atribuido, por cuanto, la licitud de la tenencia o porte de un arma no se transmite por cuestiones de consanguinidad, indicios, que igualmente, como consecuencia de un análisis lógico jurídico hacen concluir que los encausados resultan ser coautores en el porte y uso de las armas, explosivos, municiones y granada de guerra tipo pina, porque fueron intervenidos por la autoridad ronderil en estado de flagrancia, es decir, en circunstancias en que todos tenían la potencial disposición de manera indistinta del uso y porte de dichos bienes ilícitos descritos.
Revisadas las decisiones judiciales cuestionadas, este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria justificó la determinación de la pena al actor, pues analizó su condición personal y procesal, además de las circunstancias atenuantes y agravantes, y procedió a determinar la pena dentro de su extremo mínimo. En efecto, los jueces emplazados han cumplido con justificar el extremo de la determinación de la pena, en la medida en que se han analizado las condiciones de cada procesado, y con base en el rango legal establecido como sanción para el delito imputado (no menor de diez ni mayor de veinte años), se ha impuesto un quantum cercano al extremo mínimo de la pena dentro del tercio inferior.
Asimismo, se aprecia que el actor no cuestionó ante el superior jerárquico el extremo de la determinación de la pena, toda vez que se verifica que solo cuestionó la falta de medios probatorios para que se declare su responsabilidad, lo que fue respondido por el Colegiado emplazado en forma amplia y clara.
Por tanto, este Tribunal considera que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada, al verificarse que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 229 del documento en PDF.↩︎
F. 59 del documento en PDF.↩︎
F. 2 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00911-2017-43-2208-JR-PE-01.↩︎
F. 37 del documento en PDF.↩︎
F. 70 del documento en PDF.↩︎
F. 190 del documento en PDF.↩︎
F. 200 del documento en PDF.↩︎
Expediente 00911-2017-43-2208-JR-PE-01.↩︎
Casación 284-2021/ San Martín↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎
F. 34 del PDF↩︎
F. 38 del documento en PDF.↩︎
F. 41 del documento en PDF.↩︎