Sala Primera. Sentencia 130/2025
EXP. N.° 03817-2023-PA/TC
CALLAO
ESPERANZA BUENO HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Bueno Herrera contra la resolución, de fecha 7 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 20192, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare nula la Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 2019,3 que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de mayo de 2018, declaró infundada su demanda sobre nivelación de remuneraciones interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos SA - Enapu SA.4 Alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En líneas generales, manifiesta que la cuestionada resolución no ha respetado lo dispuesto en la Sentencia Casatoria 4473-2009 Callao, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de julio de 2020, que realizó una interpretación de los artículos 3 y 12 de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobada por el Decreto Legislativo 854, en el sentido que la remuneración que un trabajador accede por la extensión de su jornada de trabajo, debe ir a su remuneración base. Asimismo, señala que debió aplicarse la resolución emitida en la Casación 3529-2015 Callao.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada5. Adujo que la cuestionada resolución se encuentra conforme a ley y que lo que se evidencia es que la demandante no se encuentra conforme con lo resuelto en el proceso ordinario.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 30 de enero de 20236, declaró improcedente la demanda considerando que lo que la demandante pretende es que se evalúe el criterio jurisdiccional emitido en la vía ordinaria, lo cual sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 7 de julio de 2023, confirmó la apelada por estimar que la sentencia casatoria, de la cual la demandante pretende su aplicación, no constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, por lo que la cuestionada resolución no vulnera derecho alguno; más aún cuando esta constituye únicamente la manifestación de la independencia del criterio jurisdiccional que poseen todos los jueces, por lo que los agravios denunciados no resultan amparables. Agrega que lo que realmente pretende la demandante es que se evalúe el criterio jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente pretende que se declare nula la Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 2019, que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de mayo de 2018, declaró infundada su demanda sobre nivelación de remuneraciones interpuesta contra Enapu SA. Alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
La cuestionada Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 2019.7 que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda sobre nivelación de remuneraciones, se sustentó en que del acta de solución y de las normas glosadas (TUO del Decreto Legislativo 854, modificado por Ley 27671, aprobado mediante el Decreto Supremo 007-2002-TR) quedaba claro que el incremento de remuneración por extensión de jornada debía ser fijado teniendo como base de cálculo la remuneración ordinaria, sin incluir las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa; por lo que no era posible incorporar al básico un incremento que en puridad era un aumento proporcional de la remuneración ordinaria. En ese sentido, se estableció que la forma en que había venido calculándose y pagando el incremento por extensión de jornada era coherente con lo pactado en el acta y lo normado en el Decreto Supremo 007-2002-TR, al incluir todos los conceptos que conforman la remuneración ordinaria del trabajador8.
Asimismo, que en la demanda la accionante no cuestionaba que se hayan utilizado los conceptos que integran la remuneración ordinaria para determinar el incremento por extensión de jornada; sino que lo que pretendía era que dicho incremento sea incorporado luego a la remuneración básica, pese a que ello contraría lo expresamente acordado en el acta y dispuesto en la ley. Por otro lado, que el Decreto Legislativo 854 no señala que el incremento por la extensión de la jornada de trabajo se coloca en el haber básico o en columna aparte, sin embargo, y como se había reiterado en el artículo 3 de la norma citada, sí había establecido que el incremento de la remuneración era en función al tiempo adicional, y que para ello se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la norma acotada. Por lo tanto, se determinó que, tanto por disposición expresa normativa, como en el acta de implementación de tres turnos de trabajo del área operativa del TP Callao, para establecer el incremento de remuneración por extensión de jornada de trabajo, en el caso de autos, únicamente resultaba aplicable el concepto de remuneración ordinaria9.
Con relación a las casaciones señaladas por la demandante, Casación Laboral 3529-2015 y la Casación Laboral 4479-2009, se estableció que dichas sentencias no tenían la condición de carácter vinculante y que, por ello, no era de carácter obligatorio aplicar el criterio sostenido en dichas sentencias casatorias; por lo que, la sentencia se había expedido con arreglo a ley y al mérito de lo actuado10.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho al debido proceso no cabe censurar la resolución cuestionada, pues no solo la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao ha expuesto las razones de su decisión al no considerar la Casación 3529-2015 Callao y la Casación 4479-2009 Callao, a fin de resolver la controversia; sino que en la STC 01541-2020-PA, este Tribunal desarrolló un caso similar y con idéntica pretensión, en el que se concluyó que no correspondía estimar la presente demanda.
En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 252↩︎
Foja 79↩︎
Foja 51↩︎
Expediente 02737-2017-0-0701-JR-LA-01↩︎
Fojas 185↩︎
Fojas 200 (Fecha corregida a fojas 260).↩︎
Foja 51↩︎
Fundamento decimoprimero de la cuestionada resolución↩︎
Fundamento decimosegundo de la cuestionada resolución↩︎
Fundamento decimotercero de la cuestionada resolución↩︎