SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Estrella Huaynate contra la resolución de fecha 11 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 20142, subsanado el 25 de setiembre de 20143, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) por padecer de neumoconiosis, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
Manifiesta haber laborado para la empresa Centromín Perú S.A., desde el 20 de diciembre de 1956 hasta el 30 de noviembre de 1991, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, tal como se aprecia del certificado médico de fecha 18 de febrero de 1997.
La ONP contesta la demanda4. Aduce que el demandante no ha acreditado que exista relación de causalidad entre la labor desarrollada y la supuesta incapacidad, pues genera incertidumbre el hecho de que, habiendo sido evaluado médicamente en el año 1997, recién en el año 2013 haya iniciado administrativamente su reclamo de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 16, de fecha 14 de noviembre de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a pesar de haberse requerido al accionante que cumpla con someterse a una nueva evaluación médica ante el INR, a fin de conocer su verdadero estado de salud, dado que el certificado médico presentado al proceso es de fecha 18 de febrero de 1997 y no consigna porcentaje de menoscabo, no ha cumplido con lo dispuesto, por lo que corresponde dilucidar la controversia en un proceso con mayor estación probatoria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 21, de fecha 11 de julio de 2023, confirmó la sentencia de primer grado por similar argumento. Agrega que el certificado médico de fecha 18 de febrero de 1997 carece de historia clínica y exámenes auxiliares que lo respalden, por lo que ha perdido valor probatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, en concordancia con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis desde el 18 de febrero de 1997, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; y el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Sobre el particular, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, la Regla Sustancial 4 precisa que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, el actor presentó el Dictamen 099-CMEI-SALUD-HNGAI-IPSS-97, de fecha 18 de febrero de 1997, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen6, que concluye que padece de neumoconiosis, con una incapacidad permanente, sin precisar el porcentaje de menoscabo, y no se adjunta la correspondiente historia clínica con las pruebas médicas que la sustentan. En consecuencia, el certificado médico en mención carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.
En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente dictado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 20247, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Marcelino Estrella Huaynate, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
Al respecto, de los actuados que obran en el cuaderno de este Tribunal Constitucional se desprende que se dispuso que el demandante se someta voluntariamente a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, ante lo cual el actor a través del escrito con número de registro 6291-25-ES, de fecha 21 de agosto de 2025, ha manifestado su negativa expresamente.
Por consiguiente, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento 10 supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, y persistiendo la incertidumbre al respecto, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el demandante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, por cuanto en el proceso de amparo no se realiza probanza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE