SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cabo Blanco Fishing Club SA contra la resolución de fecha 31 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: [i] la Resolución 152, de fecha 12 de junio de 20183, que fija fecha de la vista de la causa en el proceso sobre prescripción adquisitiva; y, [ii] la Resolución 164, de fecha 25 de abril de 20194, que declara infundado su pedido de nulidad formulado contra el acto de notificación de la Resolución 152.
En síntesis, denuncia que la sala emplazada le notificó defectuosamente la Resolución 152 —únicamente de forma física y bajo puerta, y no en su domicilio electrónico—, lo que le impidió, por un lado, conocer la convocatoria a la audiencia, y, por otro lado, participar en las actuaciones posteriores. Además, refiere que sus pedidos de nulidad e integración fueron rechazados arbitrariamente. Consiguientemente, considera que se le han menoscabado sus derechos fundamentales a la defensa y a la motivación.
Contestaciones de la demanda
La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente5, puesto que, a su criterio, lo argumentado carece de sustento constitucional directo, toda vez que se pretende cuestionar el sentido de lo finalmente resuelto en las resoluciones 152 y 164.
Petróleos del Perú-Petroperú SA contesta la demanda negándola y contradiciéndola6, pues, contrariamente a lo señalado por la demandante, esta nunca señaló casilla electrónica, por lo que la Resolución 152 se le notificó al domicilio señalado por ella misma, por lo que no existe irregularidad alguna.
Pedro Germán Lizana Bobadilla, en su calidad de juez superior, contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente, en la medida que se basa en hechos falsos y pretende que se reexamine una situación ya resuelta.
Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 20228 declara infundada la demanda, tras considerar que no resulta viable revisar el sentido de lo determinado en sede ordinaria sobre una nulidad.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de julio de 2023, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Mediante Resolución 1649, de fecha 25 de abril de 2019, la Sala Civil —Sede San Martín— de la Corte Superior de Justicia de Sullana, resolvió lo siguiente:
1.- DECLARAR INFUNDADA LA NULIDAD deducida por la empresa CABO BLANCO FISHING CLUB S.A contra el acto de notificación de la resolución número ciento cincuenta y dos, así como de todo lo actuado a partir de dicho acto procesal.
2.- EXHORTAR POR ÉSTA ÚNICA VEZ al abogado de la parte demandante, para que, en lo sucesivo adecúe su conducta conforme a los deberes prescritos en el artículo 109 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento imponer multa, de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Civil.
Tal decisión, conforme se aprecia del tenor de esa resolución, se funda en algo enteramente objetivo: la nulidad deducida —respecto de una notificación que, según lo denuncia, no se llevó a cabo— no fue planteada en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, lo que ocurrió al hacer lectura del expediente, como explícitamente lo reconoce en su escrito de nulidad.
Pues bien, con fecha 30 de abril de 201910, la ahora demandante solicita la integración de la Resolución 164. Dicho pedido, sin embargo, también fue declarado infundado mediante Resolución 16611, de fecha 2 de mayo de 2019. Más concretamente, resolvió lo siguiente:
1.- TENER POR NO PRESENTADO el escrito ingresado con Registro N° 2085-2019.
2.- DISPONER LA DEVOLUCIÓN EN EL DIA DE LA PRESENTE CAUSA a su Juzgado de origen.
3.- EXHORTAR POR UNICA VEZ A LA PARTE DEMANDANTE a efectos de que proceda conforme a sus deberes de probidad, veracidad, buena fe y lealtad, bajo apercibimiento de imponer la multa que corresponda de acuerdo a ley.
4.- EXHORTAR A LA ENCARGADA DE MESA DE PARTES de ésta Superior Sala, a efectos de que, en lo sucesivo cumpla con verificar que, los escritos sean presentados en original, y no en copia simple.
Por todo ello, la alegada conculcación de los derechos fundamentales a la motivación y a la defensa no compromete el contenido constitucionalmente protegido de los mismos, porque la actuación reputada como lesiva se limita a desestimar la nulidad deducida en el proceso de prescripción subyacente, en vista que no fue deducida oportunamente.
En efecto, como bien se indica en la fundamentación de la Resolución 164, la desestimación de la nulidad que dedujo se basa en lo expresamente previsto en el artículo 176 del Código Procesal Civil. Por ende, aquella desestimación no califica, en principio, como una actuación reñida con el ámbito de protección de los citados derechos fundamentales, por lo que resulta inviable evaluar, en sede constitucional, la falta de notificación de la Resolución 152.
Al respecto, es necesario precisar, que la inobservancia de la preclusión es una falta de diligencia que no puede ser enmendada en sede constitucional, salvo que exista alguna circunstancia que objetivamente comprometa, de modo directo, el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos, pues lo único que se aduce es la falta de notificación de la Resolución 152, pese a que esa es una discusión que, al haber operado la preclusión en sede ordinaria, ya no puede ser reabierta en sede constitucional.
De ahí que, en la práctica, lo que la recurrente pretende es trasladar, a la sede constitucional, una discusión que fue rechazada de plano en sede ordinaria, al haber sido formulada de manera extemporánea al interior del proceso civil subyacente. En consecuencia, la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde expedir pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO