Sala Primera. Sentencia 1111/2025

EXP. N.° 03839-2023-PHC/TC

LIMA

BIBERTO BENERANDO CASTILLO LEÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 03839-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Dicha resolución está conformada por los votos de la magistrada Pacheco Zerga y de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, este último, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Hernández Chávez.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 11 de agosto de 2025.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia la posición de mis colegas magistrados, elaboro el siguiente voto singular, por las razones que expongo a continuación:

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023, que confirmó la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva dictada contra don Biberto Benerando Castillo León en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, organización criminal y tráfico de influencias (1). En consecuencia, se solicita que se emita un nuevo pronunciamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, a la prueba, y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

  3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  4. En el caso de autos, el recurrente interpuso la demanda con el objeto de que cuestionar la decisión denegatoria ante su pedido de cesación de la prisión preventiva, dictada en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de lavado de activos, organización criminal y tráfico de influencias. Sin embargo, conforme al documento titulado “Antecedentes judiciales de internos 555491” emitido por el INPE2, se da cuenta que el accionante egreso del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro con fecha 5 de junio de 2024, variando su situación jurídica a comparecencia restringida.

  5. En tal sentido, considero que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y es que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda.

  6. De esta manera, la pretensión de autos debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.

La ponencia ha resuelto, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda interpuesta. Sin embargo, estimo que lo que en realidad pretende el recurrrente es un reexamen de los argumentos brindados por la justicia penal ordinaria para desestimar el pedido de cese de la prisión preventiva.

En primer lugar, deseo enfatizar que el argumento según el cual corresponde estimar la demanda debido a que no se habría considerado la declaración de un testigo no es de recibo en el presente proceso constitucional, y ello en la medida en que la resolución judicial cuestionada expuso las razones por las cuales dicho medio de prueba no generaba convicción para revertir los argumentos de cargo respecto del recurrente en el proceso penal seguido por tráfico de influencias y por la presunta pertenencia a una organización criminal.

Por otro lado, resulta importante considerar que el nivel de convicción suficiente para valorar la presunta vinculación entre el imputado y el hecho delictivo no es similar en el dictado de una medida de prisión preventiva que al dictarse una sentencia condenatoria. Por lo demás, en el presente caso la justicia penal ordinaria también ha resaltado que se han basado en medios de prueba diferentes a los cuestionados en el presente proceso de habeas corpus.

De este modo, considero que lo que se pretende que se revaloren los elementos de convicción que sustentaron la prisión preventiva que se le impuso al actor como el acta de reconocimiento fotográfico, pues el testigo Orbegozo no lo habría reconocido, según afirma, como la persona que le realizó la propuesta para asumir la comandancia general. En efecto, dicho cuestionamiento excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Además, cabe señalar que los citados elementos han sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte del punto denominado &. Del caso de autos, numeral 7.6 En relación al agravio referido a la declaración del testigo Vicente Tiburcio, subnumerales 7.6.1, 7.6.2, 7.6.3, 7.6.4, 7.6.5, 7.6.6 y 7.6.7; y del numeral 7.7 Sobre el arraigo laboral, subnumerales 7.7.1, 7.7.2, 7.7.3 y 7.7.4 de la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023.

En todo caso, corresponde a la judicatura ordinaria evaluar los nuevos actos de investigación y los cuestionamientos de valoración probatoria.

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se exponen, me adhiero al voto de la magistrada Pacheco Zerga, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui abogado de don Biberto Benerando Castillo León contra la resolución, de fecha 21 de julio de 20233, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2023, don Biberto Benerando Castillo León interpuso demanda de habeas corpus4 y la dirigió contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, a la prueba y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20235, que confirmó la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva dictada contra don Biberto Castillo León en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, organización criminal y tráfico de influencias.6 En consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que se mantiene de forma arbitraria la prisión preventiva que le fue dictada basada en la exigencia ilegal de controvertir todos los argumentos que le dieron sustento a la citada medida restrictiva, en la arbitraria inutilización del contrainterrogatorio y por una inadecuada valoración indiciaria.

Agrega que, con fecha 25 de octubre de 2022, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional expidió la Resolución 3, por la cual declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otras personas, imponiéndosele el plazo de treinta meses por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y organización criminal. Asevera que, con fecha 14 de noviembre de 2022, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió la Resolución 3, que confirmó el auto de prisión preventiva en su contra.

Puntualiza que, con fecha 22 de febrero de 2023, su defensa técnica solicitó la cesación de prisión preventiva ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Afirmó que, mediante la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, el citado juzgado declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva. Añade que la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, mediante la Resolución 3, confirmó la mencionada Resolución 2.

Alega que se consideró como fundado y grave elemento de convicción que sustentó la prisión preventiva dictada contra en su contra, el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 8 de setiembre de 2022, en la cual don Vicente Tiburcio Orbezo lo reconoció (reconocimiento personal). Agrega que su defensa indicó que, durante el debate en primera instancia, el Ministerio Público señaló que en la referida acta el general PNP (r) don Vicente Tiburcio Orbezo lo reconoció conforme a la ficha del Reniec, como la persona que le hizo la propuesta para asumir la Comandancia General. Por esa razón, su defensa solicitó al juez de la investigación preparatoria para que requiera al fiscal que señale el extremo en que el mencionado testigo lo reconocía como la persona que le hizo la mencionada propuesta, hecho que es falso. Sin embargo, el representante del Ministerio Público no pudo cumplir con ello.

Aduce que su defensa solicitó al citado juzgado a que cumpla con corregir la valoración probatoria del acta de reconocimiento fotográfico practicado el 8 de setiembre de 2022, en el sentido de que el mencionado testigo lo reconoció (reconocimiento personal) como la persona con quien se reunió en La olla arequipeña y no como la persona que le hizo la propuesta para asumir la Comandancia General.

Indica que, si bien el acta de reconocimiento fotográfico en mención no era un nuevo elemento de convicción de descargo que pueda sustentar el cese de una prisión preventiva, el mantener una decisión sustentada en un hecho falso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, puesto en evidencia el error ante la autoridad judicial, su decisión de rehusarse a corregirlo, convierte el error en la inserción de un hecho falso en una resolución judicial, que constituye una de las modalidades del delito de prevaricato. Además, no concurría la sospecha fuerte de comisión de los delitos imputados.

Afirma que se puso en conocimiento de la Sala Superior Penal demandada respecto a que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se pronunció acerca del valor de la boleta de trabajo para acreditar la relación laboral de plazo indeterminado, cuando el órgano jurisdiccional se había pronunciado en sentido inverso con la finalidad de establecer la ausencia de arraigo laboral y, a partir de ello, determinar el peligro de fuga; es decir, que el órgano jurisdiccional se había pronunciado en sentido inverso con la finalidad de establecer la ausencia de arraigo laboral y, a partir de ello, determinar el peligro de fuga.

Añade que la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional no justificó por qué la declaración del citado testigo en el contrainterrogatorio sería falsa, solo porque su sentido desmiente la conclusión a la que se arribó al momento de dictar la prisión preventiva y que la citada sala no explicó por qué al igual que el Ministerio Público y el a quo, consideraron que el testigo mentía en el contrainterrogatorio, pero no se dispuso procesarlo por perjurio. Tampoco justificaron por qué, teniendo el testigo la posibilidad legal de guardar silencio para no autoincriminarse, tendría que mentir para no hacerlo.

Asevera que el ad quem consideró de forma falsa que el citado testigo (respecto al proceso de su designación) solo habría proporcionado respuestas monosilábicas, razón por la cual la testimonial no tendría contundencia o eficacia para enervar la sospecha grave.

Arguye que, en una inaceptable exhibición de conocimiento seudocientífico, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional consideró que un interrogatorio cerrado o sugestivo reduce el grado de fiabilidad, pero no la elimina; a diferencia de un interrogatorio sobre la base de preguntas abiertas, cuando lo que se está evaluando es un contrainterrogatorio. Precisa que la mencionada Sala no advirtió la diferencia entre el interrogatorio a cargo del fiscal del contrainterrogatorio del que está a cargo de la defensa y colocó una premisa propia del interrogatorio para evaluar una declaración obtenida en un contrainterrogatorio y si este concreta el derecho de confrontación y, a la vez, se verifica por medio de preguntas cerradas, la Sala no puede responder cuál sería la utilidad de que el sistema jurídico reconozca el citado derecho y que el Nuevo Código Procesal Penal autorice el uso de preguntas sugestivas, si es que las respuestas carecerían de utilidad probatoria.

Finalmente, señala que la deficiencia en la motivación externa se presenta al confundirse las premisas del interrogatorio con las aplicables al contrainterrogatorio, así como la desvirtuación del derecho a la no autoincriminación, que faculta al testigo para guardar silencio, pero no para mentir, se produce una valoración probatoria subestándar respecto del proceso penal y una afectación directa al derecho a la debida motivación.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.8 Al respecto, señaló que el recurrente, al momento de formular la solicitud de cesación de la prisión preventiva, no cumplió con presentar los nuevos elementos de convicción que permitan modificar su situación jurídica conforme a lo previsto por el artículo 283.3 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se declaró infundado el mencionado pedido. Además, se aprecia de la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023, que la resolución de primera instancia declaró infundado el cese de la prisión preventiva, porque se consideró que los elementos de convicción presentados por el recurrente no variaron su situación jurídica.

Agrega que el actor, bajo la alegada vulneración a la motivación de la resolución judicial en cuestión, pretende que la judicatura constitucional examine de nuevo los elementos de convicción ya valorados por los jueces demandados, pese a que este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional. Por ello, la demanda debe ser desestimada, porque no se acredita la vulneración de los derechos invocados en la demanda.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de junio de 20239, declaró improcedente la demanda al considerar que se advierte que el actor cuestionó la valoración de los medios probatorios actuados al interior del proceso con relación a la prisión preventiva que fue dictada en su contra, por cuanto se señala que se requirió que se precise cómo el testigo, general PNP (r) don Vicente Tiburcio Orbezo, lo reconoció, que le formuló la propuesta, y que si bien el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 8 de setiembre de 2022 no es un nuevo elemento de convicción, sumada a las contradicciones en las declaraciones de los testigos en los contrainterrogatorios, y que se han confundido las premisas del interrogatorio con las del contrainterrogatorio, que se pretende que se revalore la boleta de pago presentada y que se declare su falta de responsabilidad, que son asuntos que no corresponden ser determinados por la judicatura constitucional porque excede sus facultades.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023, que confirmó la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva dictada contra don Biberto Benerando Castillo León en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, organización criminal y tráfico de influencias.10 En consecuencia, se solicita que se emita un nuevo pronunciamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, a la prueba y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Cuestión previa

  1. El Tribunal ha precisado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso concreto.11

  2. Por ello, resulta pertinente el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente:

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (…).

  1. Pues bien, cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), sino con el propósito de evitar que las mismas conductas se repitan.12

  2. En ese sentido, el presente caso amerita un pronunciamiento de fondo debido a la relevancia constitucional sobre el derecho a interrogar a los testigos en el proceso penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el presente caso, se cuestiona la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional que confirmó la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2023, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del imputado. Uno de los principales elementos de convicción aportados por la defensa del recurrente, a fin de revertir la prisión preventiva, era la declaración del testigo Vicente Tiburcio Orbezo.

  3. La Sala Superior, para desestimar el recurso de apelación, consideró que la declaración del testigo no tendría la contundencia o eficacia para revertir los elementos de convicción, en virtud de que se dio a través de preguntas cerradas. Ello amerita una evaluación desde el punto de vista del derecho a interrogar testigos.

  4. El derecho a interrogar testigos constituye un elemento esencial del derecho a la prueba, el mismo que es contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política. Se trata de un derecho que goza de reconocimiento explícito en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3.e) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.f).13

  5. En el presente caso, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional consideró que el citado testigo solo habría proporcionado respuestas monosilábicas, razón por la cual la testimonial no tendría contundencia o eficacia para enervar la sospecha grave.

  6. De ese modo, el juzgador penal señaló lo siguiente:

7.6.6. Al respecto, debe considerarse que el valor epistémico de la declaración de un testigo [mayor o menor grado de fiabilidad sobre el aporte probatorio] se vincula a la información que da sobre un hecho, es decir si es él quien brinda la información y el detalle que da el mismo, por lo que un interrogatorio cerrado o sugestivo reduce el grado epistémico de fiabilidad —pero no la elimina–, a diferencia de un interrogatorio sobre la base de preguntas abiertas.14

  1. Ahora bien, en el escenario de la litigación oral penal, aprecio que los tipos de preguntas que se han desarrollado en la presente declaración testimonial han devenido en controversia, por tanto, es menester emitir pronunciamiento en ese extremo.

  2. Ahora bien, las preguntas abiertas son aquellas que invitan al testigo a formular la respuesta en sus propias palabras, esto es, se introduce al testigo una pregunta general y, a partir de ella, este tiene amplia libertad para expresarse con sus propias palabras.15 Las preguntas cerradas tienen como propósito invitar al testigo a escoger una de entre varias respuestas posibles y, por lo mismo, focalizan la declaración del testigo en aspectos específicos del relato. Estas preguntas exigen que el testigo suministre una respuesta específica.16 En cambio, las preguntas sugestivas son aquellas que sugieren al testigo la respuesta deseada por quien interroga.17

  3. En el presente caso, bajo los alcances del inciso 6 del artículo 170 del Nuevo Código Procesal Penal, se ha establecido que “son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio”. En ese sentido, en primer lugar, la regla es que la norma procesal establece preguntas abiertas para el fiscal y, la excepción, es para el contrainterrogatorio, en el cual se permiten las preguntas sugestivas por parte de la defensa técnica.

  4. En la declaración testimonial18, de fecha 9 de febrero de 2023, advierto que las preguntas efectuadas por el abogado defensor son de índole cerrado, lo cual no está prohibido. Por ello, negarse a valorar esta declaración testimonial constituye una vulneración sobre el derecho a interrogar testigos.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Expediente 0460-2022-18-5001-JR-PE↩︎

  2. Que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  3. Foja 108 del expediente↩︎

  4. Foja 1 del expediente↩︎

  5. Foja 30 del pdf del expediente↩︎

  6. Expediente 0460-2022-18-5001-JR-PE↩︎

  7. Foja 50 del expediente↩︎

  8. Foja 57 del expediente↩︎

  9. Foja 75 del expediente↩︎

  10. Expediente 0460-2022-18-5001-JR-PE↩︎

  11. Expediente 02708-2021-PC/TC, fundamento 11↩︎

  12. STC 00603-2004-PA, fundamento 4↩︎

  13. STC 01808-2003-HC, fundamento 2↩︎

  14. Foja 19 del expediente↩︎

  15. Baytelman, Andrés y Duce Mauricio. Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba. Ediciones Universidad Diego Portales. Santiago de Chile, 2004. p. 57.↩︎

  16. Ibid, p. 59.↩︎

  17. Decastro González, Alejandro. El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa en el proceso judicial. Comlibro. Medellín, 2005. p. 108.↩︎

  18. Foja 40 del expediente↩︎