SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Nicolás Guerrero Lozada contra la resolución de fojas 183, de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra el Banco de la Nación, con el objeto de que se efectúe un real cómputo total de su tiempo de servicios, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1992 y que, en aplicación de la Ley 24156, se sume a su tiempo de servicios los cuatro años de formación profesional como licenciado en psicología, todo ello con la finalidad de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, y se establezca que le corresponde una pensión de cesantía nivelable, por contar con 20 años de servicios. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
El Banco de la Nación contesta la demanda2 manifestando que, durante la vigencia de la Ley 24156, el actor no tenía un título universitario, ni tampoco cumplía un mínimo de 15 años de servicios reales bajo el régimen de la Ley 11377, por lo que no le corresponde acceder a la pensión nivelable del régimen del Decreto Ley 20530 que solicita.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de septiembre de 20233 declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien el recurrente estaba laborando en el sector público cuando regía la Ley 25066 (23 junio 1989), no ocurría lo mismo cuando entró en vigencia el Decreto Ley 20530 (1974); por tanto, no cumple el requisito establecido en la Ley 25066, motivo por el cual tampoco corresponde que se le abonen los cuatro años de formación profesional establecidos por la Ley 24156.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el accionante no ha acreditado que, al 1 de febrero de 1973, haya estado laborando para el Banco de la Nación en su calidad de servidor nombrado, pues no existe documento que así lo demuestre. Asimismo, respecto del reconocimiento de los cuatro años de formación profesional de conformidad con la Ley 24156, al haberse constatado que el actor obtuvo el título universitario de licenciado en Psicología por la Universidad San Martín de Porres el 13 de setiembre de 2017, no es posible que se le adicionen los cuatro años de formación profesional que pretende, puesto que el requisito que impone la norma para su reconocimiento (título profesional) no fue cumplido en su oportunidad, sino recién el año 2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 y, que se establezca que le corresponde una pensión de cesantía nivelable, por contar con 20 años de servicios. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
El Decreto Ley 20530 fue expedido con objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío —Ley de Goces— y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4.° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley.
En uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por espacio de más de 20 años al Estado, conforme lo ordenó la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.
En el presente caso, consta en la Resolución 209-94-EF/92.5100, de fecha 25 de mayo de 19944, que se reconoció a favor del recurrente 19 años, 3 meses y 28 días de servicios prestados al Banco de la Nación, hasta el 31 de agosto de 1992, bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le otorgó pensión de cesantía no nivelable, con efectividad al 1 de setiembre de 1992, por la suma de S/292.05.
El demandante pretende que en virtud del reconocimiento de años de formación profesional, en aplicación de la Ley 24156, se incremente el número de años de servicios efectivos prestados al Estado y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión nivelable del Decreto Ley 20530 por contar con más de 20 años de servicios. Al respecto, cabe mencionar que la Ley 24156, ya derogada, establecía lo siguiente:
“Artículo 1°.- Los funcionarios y servidores públicos con título universitario o de nivel equivalente, optado en el país o en el extranjero y revalidados en el país, comprendidos en el régimen de la Ley N° 11377, con un mínimo de quince (15) años de servicios reales los varones y doce y medio (12 ½) las mujeres, aun cuando estos sean simultáneos con los tiempos prestados al Estado, agregarán a su tiempo de servicios, un periodo adicional de hasta cuatro (4) años de formación profesional, cualquiera sea el régimen de pensiones en que se encuentren” (énfasis agregado).
Este Tribunal, en jurisprudencia uniforme desde la expedición de la sentencia emitida en el Expediente 00189-2002-AA/TC, ha determinado que el abono por formación profesional se agrega o adiciona con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, mas no con anterioridad, es decir, que no se antepone al inicio de los años de servicio, sino que se añade a este al haber cumplido el beneficiario lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 20530.
En el caso de autos, se observa que, si bien el actor egresó de la Escuela Profesional de Psicología de la Universidad San Martín de Porres, en el semestre académico 1977-I5, obtuvo el grado académico de bachiller en psicología el 7 de noviembre de 20166 y el título profesional de licenciado en psicología el 13 de setiembre de 20177, de lo que se advierte que el recurrente no cumple el requisito de tener un título universitario durante la vigencia de la Ley 24156 (de 1985 a 1996), por lo que no es posible que se adicionen los cuatro años de servicios por formación profesional a efectos de que se le otorgue una pensión de cesantía nivelable.
En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE