SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Páucar Torres, abogado de don Roli Molina Cruz Salazar, contra la resolución de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 2023, don Roli Molina Cruz Salazar interpuso demanda de habeas corpus contra don Rubén Alejandro Yauri Ramírez, juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y don Armando Canchari Ordóñez, doña Roxana Luna León y don Alexánder Sotomayor Castro, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su manifestación de los derechos de defensa y a la prueba; y a la libertad personal, así como del principio de contradicción.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 20223, por la cual se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por su defensa contra la Disposición 2, de fecha 18 de enero de 2021, que ordenó la designación y nombramiento de perito4; y (ii) la Resolución 7, de fecha 23 de enero de 20235, que declaró consentida la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022; y que, como consecuencia de ello, se declaren nulos todos los actos de investigación comprendidos desde la Disposición 2, de fecha 18 de enero de 2021, hasta la Providencia 34, de fecha 10 de octubre de 2022, con la cual se corre traslado de la pericia contable.
Manifiesta que se le sigue una investigación en la Carpeta Fiscal 628-2020, a cargo de la Sexta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios como consecuencia de la denuncia que le imputa haberse coludido con el alcalde del distrito de San Marcos con el objeto de verse favorecido en una obra pública, sin que su empresa cuente con la experiencia suficiente para ejecutarla.
Recuerda que, pese a que la denuncia lo sindicaba como autor del delito de colusión junto con una autoridad municipal, el fiscal inicia investigación contra “los que resulten responsables” y que no fue sino hasta la Disposición 7, de fecha 26 de agosto de 2022, que fue incorporado como investigado. Agrega que con la referida disposición fiscal se adjuntó la Providencia 28, de fecha 26 de setiembre de 2022, mediante la cual se corrió traslado de la pericia contable elaborada por el CPC Rosmel Tarazona Bravo.
Alega que el fiscal ha realizado varios actos procesales y de investigación, entre los cuales están la designación del perito, la juramentación del perito oficial y la fijación de los objetos periciales, los cuales concluyen con el informe pericial de fecha 24 de agosto de 2022. Refiere que los actos de investigación evidencian una grave trasgresión del debido proceso y de los derechos de defensa y a la prueba, por lo cual se dedujo nulidad con fecha 11 de octubre de 2022. Indica que con la Disposición Fiscal 10, de fecha 9 de noviembre de 2022, se declaró no ha lugar a la nulidad planteada.
Ante ello, arguye, interpuso tutela de derechos con fecha 18 de noviembre de 2022, la cual fue declarada infundada con la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022. Agrega que dicha desestimación fue confirmada con la Resolución 7, de fecha 23 de enero de 2023.
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, por Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El 10 de mayo de 20237 se realizó la diligencia de Toma de Dicho con la participación del demandante y su defensa técnica.
El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda8. Estima que no se advierte vulneración concreta y manifiesta de los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se trata de un pronunciamiento de trámite dentro del proceso penal en el que no se dictan mandatos con afectación a la libertad personal del demandante. Argumenta que en su condición de investigado el ahora demandante se encontraba debidamente habilitado para presentar medios probatorios y pericias de parte, entre otros, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada. Considera que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del habeas corpus, pues se pretende que en la vía constitucional se revisen los criterios dogmáticos penales aplicados por la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por la defensa de don Roli Molina Cruz Salazar contra la Disposición 2, de fecha 18 de enero de 2021, que ordenó la designación y nombramiento de perito9; y (ii) la Resolución 7, de fecha 23 de enero de 2023, que declaró consentida la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022. Solicita que se declaren nulos todos los actos de investigación comprendidos desde la Disposición 2, de fecha 18 de enero de 2021, hasta la Providencia 34, de fecha 10 de octubre de 2022, con la cual se corre traslado de la pericia contable.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su manifestación de los derechos de defensa y a la prueba; y a la libertad personal, así como el principio de contradicción.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional también ha dejado claro, respecto a la procedencia del habeas corpus, que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
En el presente caso, la parte demandante cuestiona dos resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 202210, por la cual se declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por su defensa contra la Disposición 2, de fecha 18 de enero de 2021, que ordenó la designación y nombramiento de perito11; y (ii) la Resolución 7 de fecha 23 de enero de 202312, que declaró consentida la Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 2022.
Al respecto, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en su manifestación de los derechos de defensa y a la prueba, así como al principio de contradicción, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas no comportan, en sí mismas, una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal de don Roli Molina Cruz Salazar. En efecto, de los fundamentos o de las partes resolutivas de las resoluciones cuestionadas no se aprecia que se disponga medida alguna que restrinja o limite el derecho a la libertad personal del actor en la investigación que se le sigue por la comisión del delito de colusión.
En consecuencia, puesto que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 395 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 2 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 80 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 01490-2022-5-0201-JR-PE-01.↩︎
F. 109 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 116 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 122 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 286 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 01490-2022-5-0201-JR-PE-01.↩︎
F. 80 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 01490-2022-5-0201-JR-PE-01.↩︎
F. 109 del documento PDF del expediente.↩︎