Sala Primera. Sentencia 330/2025


EXP. N.º 03848-2024-PA/TC

LIMA

CIRILO ALEJANDRO CASTRO QUINTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Alejandro Castro Quinto contra la resolución de foja 192, de fecha 11 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de diciembre de 2015, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y el artículo 46 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790 y demás normas pertinentes; con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y costas procesales.

La ONP dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que la vía del amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia de autos; asimismo, que no es la entidad responsable de pagar al actor la pensión de invalidez solicitada y que el certificado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues no ha sido emitido por una comisión médica debidamente autorizada. Agregó, que existe un proceso penal en curso contra los médicos que han suscrito el dictamen médico en cuestión.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 20193, declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 20204, declaró improcedente la demanda, en aplicación del precedente contenido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por considerar que no ha sido posible acreditar en la vía del amparo que el demandante padezca de enfermedades profesionales, pues este no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado, por lo que, consideró que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala Superior revisora, a través de Resolución 2, de fecha 11 de setiembre de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y el artículo 46 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, y demás normas pertinentes. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, si se configura alguno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  4. En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, adjunta el Certificado Médico, de fecha 10 de octubre de 20065, correspondiente a la Historia Clínica 31053, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global. No obstante, en autos obra el Informe de Evaluación de Incapacidad −presentado por el demandante−, emitido con fecha 5 de abril de 20066, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del mismo hospital, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia con 65 % de menoscabo, lo cual resulta contradictorio, pues, al ser la enfermedad de hipoacusia una dolencia irreversible, no sería posible que en el mes de abril de 2006 el actor padezca de dicha enfermedad y en el mes de octubre del mismo año ya no padezca de ella.

  5. Por otro lado, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante Resolución 7, del 1 de octubre de 20197, el juez de primera instancia solicitó al Hospital Departamental de Huancavelica que remita la Historia Clínica 31053 en la que se sustentaron los certificados médicos presentados por el accionante. Así, mediante Oficio 3146-2019/GOB.REG.HVCA/DIRESA-HD-HVCA-DE, del 26 de noviembre de 20198, la directora del referido hospital informó que el área de admisión de la Unidad de Estadística e Informática del Hospital Departamental de Huancavelica presentó el Informe 659-2019-HD-HVCA-UEI, de fecha 21 de noviembre de 20199, en el que se señala lo siguiente: “realizado una búsqueda en los archivos del área de admisión se ubicó la historia clínica N.º 31053, el mismo que fue creado en fecha 22/12/2015, los mismos que realizando la búsqueda minuciosa en el sistema informático no tiene atenciones a la fecha que indica en el certificado médico”. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no ha sido atendido en dicho nosocomio en el año 2006, los certificados médicos que presentó con la finalidad de acceder a una pensión de invalidez no generan convicción.


  1. En el presente caso, no corresponde aplicar la Regla Sustancial 3, segundo párrafo, contenido en el fundamento 35 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, toda vez que la ausencia de historia clínica no obedece a alguna razón justificable.

  2. En consecuencia, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 13↩︎

  2. Foja 29↩︎

  3. Foja 109↩︎

  4. Foja 150↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Foja 121↩︎

  7. Foja 109↩︎

  8. Foja 135↩︎

  9. Foja 132↩︎