EXP. N.° 03852-2023-PA/TC
PIURA
ENRIQUE NEPTALÍ DÁVALOS GIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Neptalí Dávalos Gil contra la resolución 9, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 20222, el demandante interpuso demanda de amparo contra el fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal y la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 2-2022-MP-FN-FSEDCFP3, de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de la denunciada; ii) Disposición 238-2022-MP-FN-1°FSP4, de fecha 11 de octubre de 2022, que declaró infundado su recurso de queja de derecho, en la investigación que se instauró contra la fiscal superior denunciada, Faviola Susana Campos Hidalgo por el delito de prevaricato y abuso de autoridad5. Considera que, se habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

Aduce, en términos generales, que en las disposiciones recurridas no se consideró que la acción administrativa ya había prescrito, en tanto las faltas disciplinarias que se le imputan datan del año 2015; y, que únicamente debió evaluarse la conducta de la imputada en el extremo que señala que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción administrativa disciplinaria se inicia desde la fecha en que se toma conocimiento de la presunta infracción, lo que es contrario a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley de la Carrera Fiscal, pues el plazo comienza desde que ocurrió el hecho. Por último, señala que es falso que la infracción que se le imputa haya sido haber mellado la imagen institucional del Ministerio Público.

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 20226, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.

Mediante Resolución 2, de fecha 7 de diciembre de 20227, se tuvo por no absuelta la demanda por el Ministerio Público al no haber sido contestada dentro del plazo legal otorgado.

La audiencia única se llevó a cabo el 14 de diciembre de 20228.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 28 de febrero de 20239, declaró infundada la demanda, tras advertir que los fiscales demandados expusieron razonablemente y de forma clara las razones por las que no existirían elementos que puedan dar lugar a la configuración de algún delito. Por ello, consideró que las disposiciones recurridas estaban debidamente motivadas y que lo que en realidad pretendía el amparista era que se calificara nuevamente su denuncia.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de agosto de 202310, confirmó la apelada por los mismos fundamentos, al estimar que las cuestionadas resoluciones estaban debidamente motivadas.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición 2-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria; ii) Disposición 238-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 11 de octubre de 2022, que declaró infundado su recurso de queja de derecho; emitidas en la investigación que se instauró contra la fiscal superior titular Faviola Susana Campos Hidalgo por el delito de prevaricato y abuso de autoridad. El recurrente alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas – sean o no de carácter jurisdiccional – comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.11

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.12

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§3. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presenten proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición 2-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria; ii) Disposición 238-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 11 de octubre de 2022, que declaró infundado su recurso de queja de derecho, en la investigación que promovió contra la fiscal superior titular Faviola Susana Campos Hidalgo por el delito de prevaricato y abuso de autoridad.

  2. Ahora bien, en la Disposición Fiscal 02-2022-MP-FN-FSEDCFP se hace alusión a la Resolución 2-2018-MP-FN-ODCI-PIURA, de fecha 4 de setiembre de 2018, mediante la cual se inició de oficio el procedimiento administrativo disciplinario contra el ahora recurrente, quien solicitó la prescripción de tal acción administrativa, lo cual fue declarado infundado. Asimismo, se señala que mediante Resolución 1716-2018-MP-FN-FSCI se dispuso el apartamiento del demandante en el ejercicio de la función fiscal por un plazo de seis meses; no obstante, por propuesta de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Piura, elevada por la Junta de Fiscales Supremos a la Junta Nacional de Justicia mediante Resolución 33-2022-PLENO-JNJ, de fecha 21 de marzo de 2022, se dispuso, entre otros, tener por concluido el procedimiento disciplinario y destituir al ahora accionante. En la mencionada Disposición Fiscal, se precisa que en las resoluciones emitidas por la fiscal denunciada se consideró que, en el caso concreto, el cómputo del plazo de prescripción se debe iniciar con el descubrimiento de los hechos imputados relacionados con el daño a la imagen institucional debido a la inconducta funcional atribuida, al ahora amparista, lo cual denota “una resolución fundamentada en métodos de interpretación en el marco contextual de la racionalidad y la praxis fiscal”, concluyendo que lo alegado no se subsume en el tipo penal invocado (prevaricato), pues no solo exige la inobservancia clara y expresa del texto normativo, sino también una oposición o negación a la aplicación de dicha normativa al caso que se resuelve y en el presente caso ello no se observa, menos aún se advierte una conducta dolosa orientada a causar algún perjuicio. Asimismo, sobre el delito de abuso de autoridad, concluye que la denunciada no se extralimitó dentro de su competencia o formalidades establecidas en sus funciones, advirtiéndose además que tal decisión fue materia de impugnación, no apreciándose que la intervención de la denunciada fue dolosa o ilegitima, ni arbitraria.

  3. Respecto a la Disposición 238-2022-MP-FN-1°FSP, mediante la cual el fiscal supremo declaró infundado el recurso de queja de derecho presentado por el accionante, se evidencia que, luego de realizar un recuento tanto de los hechos imputados como de la resolución impugnada, respecto al delito de prevaricato, se señala que de los recaudos y la naturaleza del procedimiento seguido contra el ahora recurrente, se desprende que la acción disciplinaria se basó en la imputación de haber afectado la imagen del Ministerio Público, la cual se vio mellada con la publicación, sobre su irregular actuación, en el diario El Correo, en las fechas 31 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre de 2018, las cuales se deben considerar como inicio del cómputo del plazo de prescripción. Así, precisa que dicho análisis también fue invocado por la Fiscalía Suprema de Control Interno al resolver el recurso de apelación de la solicitud de prescripción deducida por el recurrente, así como también por la Junta Nacional de Justicia. Por lo tanto, concluye que no existe irregularidad alguna en la actuación de la fiscal denunciada, toda vez que cumplió con examinar el hecho y las normas pertinentes. Con respecto al delito de abuso de autoridad se mencionó que, conforme al sustento fáctico de la denuncia, la acción que cuestiona el ahora demandante es que la fiscal denunciada solicitó el apartamiento del cargo al fiscal adjunto titular, lo cual no va en contra de sus funciones, y concluye que cumplió con el debido procedimiento y fundamentación al remitir dicha solicitud a la Fiscalía Suprema de Control Interno.

  4. Siendo ello así, de lo antes expuesto, a consideración de este Colegiado, se evidencia que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente su decisión de no continuar ni formalizar la investigación preparatoria en contra de la fiscal superior Faviola Susana Campos Hidalgo por el delito de prevaricato y abuso de autoridad, pues sustentaron debidamente las razones por las cuales la acción administrativa disciplinaria no había prescrito, ya que si bien los hechos que se propalaron en el diario El Correo datan del año 2015 como alega el recurrente, se advierte que, en realidad, la materia de análisis del procedimiento administrativo disciplinario que se instauró en su contra se basó en la afectación a la imagen del Ministerio Público, la cual se vio mellada en las fechas del 31 de agosto, 1, 2 y 3 de setiembre de 2018, y estas se consideran para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Así pues, con el argumento de la afectación a la debida motivación, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la argumentación e interpretación efectuada por los fiscales demandados, análisis que corresponde realizar al Ministerio Público en tanto conduce la investigación del delito imputado como titular de la acción penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 383.↩︎

  2. Fojas 208.↩︎

  3. Fojas 76.↩︎

  4. Fojas 288.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 588-2021.↩︎

  6. Fojas 268.↩︎

  7. Fojas 272.↩︎

  8. Fojas 275.↩︎

  9. Fojas 296.↩︎

  10. Fojas 383↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎