Sala Segunda. Sentencia 311/2025
EXP. N.° 03856-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones —en adelante MTC— contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 17 de febrero de 20212, el MTC interpone demanda de amparo contra [i] la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y [ii] la Sociedad Agrícola San Agustín SA —en adelante SASA—. Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de setiembre de 2019 [Casación 3914-2018 Lima]3, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola San Agustín SA y, en consecuencia, casa la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 20184, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estima parcialmente su demanda de anulación de laudo arbitral y, actuando en sede de instancia, la declara infundada, tras revocarla.

En síntesis, alega que la resolución cuestionada incurre en un vicio o déficit de apariencia o, en su defecto, en un vicio o déficit de insuficiencia, porque simple y llanamente se limitó a basarse en el principio de irrevisabilidad del laudo arbitral para abstenerse de evaluar sus objeciones a la pericia que determinó el valor de tasación del predio expropiado. Al respecto, aduce que el citado principio no puede ser entendido como una prohibición rígida y absoluta, pues, de lo contrario, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que no podría impugnar la irregularidad del cálculo del valor de predio expropiado realizado en el peritaje de oficio realizado en sede arbitral.

Contestaciones de la demanda

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada5, porque la resolución cuestionada cuenta con una fundamentación que justifica la decisión adoptada, la cual no es susceptible de ser revisada en sede constitucional.

La Sociedad Agrícola San Agustín S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6, en la medida en que el MTC pretendió infructuosamente prolongar la discusión de lo resuelto en sede arbitral en el proceso de anulación de laudo arbitral y que eso mismo es lo que ahora pretende, al cuestionar, en sede constitucional, el sentido de lo resuelto en sede arbitral.

Sentencia de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de junio de 20227, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la resolución objetada cuenta con una fundamentación suficiente, por lo que no cabe revisar el sentido de lo decidido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desestimó la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por el MTC, en tanto no cabe revisar la apreciación del Tribunal Arbitral en relación con la valorización del predio expropiado.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2023, confirmó la apelada basándose en similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia de la demanda

  1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el MTC atribuye a la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional haber incurrido en los siguientes vicios o déficits de motivación: [i] apariencia y [ii] insuficiencia. Al respecto, aduce que la sola alusión al principio de irrevisabilidad, por sí sola, no es suficiente para justificar la desestimación de su demanda de anulación de laudo arbitral, en tanto lesiona, además, su derecho fundamental de acceso a la justicia.

  2. Ahora bien, en cuanto a la motivación aparente, en el fundamento 7.a de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional indicó que

Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Y, en cuanto a la motivación insuficiente, el Tribunal Constitucional aclaró que

Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

  1. En consecuencia, cabe concluir que lo argumentado califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto se atribuye a la resolución judicial cuestionada tener una fundamentación aparente o, en su defecto, insuficiente. Por ello, no resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de fondo a fin de verificar, de modo externo, si dicha sentencia justifica, de modo suficiente, la inviabilidad de revisar lo laudado en relación con el cálculo de valor del bien expropiado.

Análisis del caso concreto

  1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el Decreto Legislativo 1071, decreto legislativo que norma el arbitraje, contempla la posibilidad de cuestionar, en sede ordinaria, los laudos arbitrales fundados en determinadas circunstancias —las cuales se encuentran explícitamente enumeradas en su artículo 63—; sin embargo, proscribe que se revise, a manera de suprainstancia, el sentido de lo finalmente decidido en sede arbitral —como lo dispone el numeral 2 de su artículo 62—. Por ello, apelar a las citadas disposiciones para desestimar la demanda de anulación de laudo arbitral subyacente no puede ser reputado como un vicio o déficit de apariencia ni como un vicio o déficit insuficiencia, en tanto se funda en lo expresamente previsto por el legislador democrático sobre el control jurisdiccional sobre laudos arbitrales, lo que, desde luego, tampoco lesiona su derecho fundamental de acceso a la justicia, dado que el diferendo relacionado con la valoración del predio expropiado ya fue dirimido en el laudo arbitral, el cual tiene el carácter de cosa juzgada —por lo que debe ser ejecutado en sus propios términos—.

  2. En segundo lugar, y en concordancia con lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, también de modo externo, que la resolución judicial cuestionada cumple con explicar, de un modo más que suficiente, las razones por las que revocó la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimó parcialmente la demanda de anulación de laudo arbitral incoada por el MTC, tras entender que dicho colegiado superior se pronunció sobre un asunto respecto del cual, en virtud del principio de irrevisabilidad, tenía prohibido pronunciarse: el fondo de lo resuelto en el fuero arbitral.

  3. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda resulta infundada, en vista de que la fundamentación de la resolución judicial objetada cumple con justificar ampliamente su decisión de desestimar la demanda de anulación de laudo arbitral promovida por el MTC, en la que cuestionó la valorización del predio expropiado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

  1. A propósito del control constitucional que puede realizar la jurisdicción constitucional en materia arbitral, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido con carácter de precedente vinculante en su sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA, que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de derechos constitucionales, por tanto, resulta improcedente una demanda constitucional de amparo en aplicación del artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que tenga por objeto: (i) tutelar derechos constitucionales que sean parte del debido proceso o tutela procesal efectiva y que hayan sido lesionados por la decisión arbitral; (ii) cuestionar la falta de convenio arbitral; y, (iii) cuestionar la intervención de la jurisdicción arbitral, a pesar de haberla aceptado voluntariamente, cuando las materias en controversia están relacionadas con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna. No obstante, el precedente vinculante citado también establece que la jurisdicción constitucional, a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, sí puede ejercer control constitucional sobre lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales (cfr. fundamento 20, in fine). Y es en este supuesto último en el que se encuentra el presente caso.

  2. Así, el petitorio planteado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) está dirigido a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de setiembre de 2019 [Casación 3914-2018 Lima], que declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola San Agustín SA y, en consecuencia, casa la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2018, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estimó parcialmente su demanda de anulación de laudo arbitral y, actuando en sede de instancia, la declaró infundada, tras revocarla. En este sentido, el MTC alega, principalmente, que la alusión por parte de la Sala Suprema al principio de irrevisabilidad, por sí sola, no es suficiente para justificar la desestimación de su demanda de anulación de laudo arbitral.

  3. A fin de resolver el recurso de casación planteado, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en su sentencia [Casación 3914-2018 Lima] lo siguiente:

Décimo Segundo.- (…) el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, ha previsto específicamente la posibilidad de impugnar los laudos arbitrales fundados en causas tasadas y bajo determinados límites. En efecto, el artículo 62° del referido Decreto Legislativo establece que contra el laudo “solo podrá interponerse recurso de anulación” el cual constituye la única vía de impugnación y tiene por objeto “la revisión de su validez por las causas taxativamente establecidas en el artículo 63°”. Esta revisión judicial encuentra sus límites en el artículo 62° inciso 2 del referido Decreto, que señala: “el recurso de anulación se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.

Décimo Tercero.- De ahí que la resolución de una controversia referida a un laudo debe efectuarse de modo restrictivo, dentro de los márgenes de la causal invocada, de modo tal que, la anulación, como recurso no puede considerarse como un medio para reabrir nuevamente lo debatido y resuelto en sede arbitral, sino más bien como un mecanismo jurisdiccional cuyo objeto es la revisión de la validez formal de los laudos. (…) Como ya ha señalado esta Corte Suprema en la Casación N° 4645-2015-Lima, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente, se “prohíbe que dentro del trámite del recurso de anulación regulado en la norma arbitral, el órgano judicial se pronuncie sobre el fondo de la controversia que fue resuelta en el arbitraje (…).

Décimo Cuarto.- No es objeto, por tanto, del recurso de anulación efectuar un examen nuevo sobre el fondo de la cuestión ya decidida en sede arbitral, sino revisar la validez del laudo por las causas expresamente establecidas en la ley conforme lo dispone el artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071. «La norma procesal es categórica al establecer que dentro de la estrategia procesal, las partes que tengan por intención que el laudo no se aplique pueden solicitar, sobre la base de alguna de las causales taxativas que la propia Ley de Arbitraje ha fijado, el que quede sin valor un laudo arbitral, sin embargo, el que se acepte o no la anulación del laudo y, por ende, su inaplicabilidad, no será una cuestión de fondo» (Cas. N° 3526-2015-Arequipa, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Supremo, publicada en el diario oficial “El Peruano” el treinta de enero de dos mil dieciocho). Como señala Chocrón Giráldez: “el recurso de anulación no es una instancia más en la que se haya que examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no va en contra del orden público y se ajusta a los puntos sometidos a decisión arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución”. En concreto, rige aquí el principio de irrevisabilidad del criterio arbitral.

(…)

Décimo Sexto.- La controversia surgida en el presente caso tiene como origen la valuación comercial respecto de un predio ubicado en la avenida Néstor Gambeta – Callao, inmueble afectado por la ejecución de la obra Tramo III-B del Proyecto de Mejoramiento de la Avenida Néstor Gambetta – Callao y las observaciones que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones efectuó, en el procedimiento arbitral, sobre la pericia de oficio que determinó dicha valuación y el razonamiento expuesto por el tribunal arbitral en el laudo arbitral para resolver la controversia. De la propia lectura del Laudo Arbitral cuestionado se aprecia que se encuentra suficientemente motivado, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos; dando respuesta a los argumentos y alegaciones de las partes. La parte demandante pone especial énfasis en el mérito probatorio que el Tribunal Arbitral le dio a la pericia de oficio (valorativa), a la que hizo observaciones, que fueron absueltas por el Tribunal Arbitral en el Laudo. La forma más idónea de cuestionar un Dictamen Pericial o Pericia podría ser otro dictamen pericial o pericia, que por provenir de profesionales especializados en la materia, puede ser objeto de un debate pericial; pericia que ha sido proporcionada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en sede arbitral; en la que ha ejercido plenamente su derecho de defensa en el más amplio sentido. (subrayado nuestro)

Décimo Sétimo.- En tal sentido, la Sala Superior para estimar la demanda de anulación de laudo arbitral sostiene que el laudo arbitral «sin lugar a hesitación» (léase duda) revela una motivación aparente y contradictoria, porque el tribunal arbitral no otorgó respuesta a los cuestionamientos u observaciones formulados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tales como, que en la pericia de oficio se utilizó como referencia para valorizar el inmueble objeto de controversia inmuebles distantes y de zonificación distinta al que era objeto de expropiación, o que no se valoró dentro de los criterios de la sana crítica el laudo arbitral ofrecido como prueba por el citado Ministerio respecto de un predio de similares características al predio objeto de valuación; que el razonamiento del tribunal arbitral transgrede las reglas de la lógica porque señala que el predio objeto de valoración no se encuentra en zona rural, ni tiene uso agrícola ni pecuario ni forestal o eriazo, por lo que no puede considerarse predio rústico, ni que tampoco se encuentra dentro de los límites de expansión urbana, apreciándose así «una contradicción en el razonamiento, porque si el predio no es rústico ni tampoco se encuentra dentro del área de expansión urbana, donde podría encontrarse el inmueble de marras. De esa manera el razonamiento transcrito vulnera las reglas de la lógica». (subrayado nuestro)

Décimo Octavo.- En este sentido, se evidencia que el hecho de haber sometido a un examen los distintos criterios respecto de la valoración de los medios de prueba efectuados en sede arbitral, implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a arbitraje vulnerándose el principio de irrevisabilidad antes señalado, lo que está prohibido conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes. Cabe precisar que la calificación de los hechos y valoración de la prueba son cuestiones reservadas al tribunal arbitral conforme a las reglas que rigen dicha materia, puesto que solo es objeto de revisión de los laudos arbitrales por causas tipificadas en el artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071, y bajo los límites también allí establecidos, de modo tal que al estar prohibido a las instancias jurisdiccionales pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, conforme lo ha realizado la Sala Superior vulnerando los artículos 43° y 62° inciso 2 del Decreto Legislativo N° 1071, así como el artículo 139° inciso 1 de la Constitución, por lo que corresponde estimar el recurso en este extremo. Reiteramos nuestra aseveración de que el Laudo Arbitral cuestionado se encuentra suficientemente motivado. No nos encontramos ante una decisión basada en criterios discrecionales y menos arbitrarios; lo cual podría dar lugar a un control en sede jurisdiccional. (subrayado nuestro)

Décimo Noveno.- Finalmente, este Supremo Tribunal debe señalar que en la Casación N° 248-2017-Lima, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, este mismo órgano jurisdiccional Supremo, se pronunció en forma análoga declarando: Fundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Cultura; en consecuencia, Casó la sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis; y, actuando en sede de instancia, declaró Infundada la demanda de anulación de laudo arbitral; (…).

  1. De la argumentación expuesta, es posible advertir que la Sala Suprema arriba a la decisión casatoria cuestionada sobre la base de la justificación siguiente: (i) adopta como premisa normativa de razonamiento lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1071 (prohibición de pronunciarse en el marco del recurso de anulación de laudo “sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”) y fundamenta, por tanto, su opinión demostrando que la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió una sentencia que resulta contraria a lo ordenado por el citado artículo 62, en la medida que, acoge los alegatos del amparista (que son expresión de una valoración particular a fin de determinar el precio comercial del predio) realizando un análisis valorativo para el cual no tiene competencia y que escapa a la finalidad del recurso de anulación; (ii) evidencia que, en el proceso arbitral, el MTC observó, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, la pericia de oficio presentada por el Tribunal Arbitral sobre la valuación comercial del bien inmueble afectado por la ejecución de la obra Tramo III-B del Proyecto de Mejoramiento de la Avenida Néstor Gambetta – Callao; y, (iii) se apoya en el criterio jurisprudencial ya establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el principio de irrevisabilidad que rige a la absolución de la impugnación de lo resuelto por el fuero arbitral y que fuera adoptado también por el mismo Colegiado Civil Supremo en una causa análoga.

  2. Es decir, contrariamente a lo sostenido por el amparista, la Sala Suprema demandada fundamenta su decisión casatoria en las tres razones jurídicas expuestas y no solo en la aplicación exclusiva del principio de irrevisabilidad.

  3. Por tanto, tal como se afirma en la ponencia, desde un análisis externo de la Casación 3914-2018 Lima cuestionada, se verifica que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con justificar ampliamente su decisión de desestimar la demanda de anulación de laudo arbitral promovida por el MTC.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

La pretensión

  1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de setiembre de 2019 [Casación 3914-2018 Lima], que declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola San Agustín SA y, en consecuencia, casa la Resolución 6, de fecha 4 de mayo de 2018, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que estima parcialmente su demanda de anulación de laudo arbitral y, actuando en sede de instancia, la declara infundada, tras revocarla.

  2. En síntesis, alega que la resolución cuestionada incurre en un vicio o déficit de apariencia o, en su defecto, en un vicio o déficit de insuficiencia, porque simple y llanamente se limitó a basarse en el principio de irrevisabilidad del laudo arbitral para abstenerse de evaluar sus objeciones a la pericia que determinó el valor de tasación del predio expropiado. Al respecto, aduce que el citado principio no puede ser entendido como una prohibición rígida y absoluta, pues, de lo contrario, viola su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que no podría impugnar la irregularidad del cálculo del valor de predio expropiado realizado en el peritaje de oficio que se ofreció en sede arbitral.

  3. Si bien es cierto, estamos frente a un proceso constitucional de amparo contra resolución judicial dictada en un proceso de anulación de laudo arbitral, conviene acotar lineamientos sobre el control jurisdiccional (ordinario o constitucional) del laudo arbitral.

El control judicial de laudos arbitrales

  1. El arbitraje viene a ser una alternativa al Poder Judicial para la solución de conflictos que versen sobre materias de carácter disponible por las partes.

  2. Su ámbito de aplicación tiene origen en el convenio arbitral y en la Ley General de Arbitraje, asimismo, se basa en el artículo 139º inciso 1) de la Norma Fundamental.

  3. De manera que, en un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el derecho al debido proceso. Igualmente, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución.

  4. De acuerdo al Decreto Legislativo 1071, contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en la referida norma.

  5. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, “contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”.

El control constitucional de laudos arbitrales

  1. Conviene señalar que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de derechos constitucionales, que determina la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.

  2. Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

El control de un laudo arbitral que violente el debido proceso

  1. Si bien el precedente vinculante precitado se establece de forma taxativa las causales de avocamiento de la justicia constitucional, ello no puede implicar de ninguna forma un impedimento al control de laudos arbitrales que se realizan con manifiesta lesión a los intereses constitucionales de las partes, sobre todo cuando ello implica, los del Estado, es decir, de todos los ciudadanos.

  2. En efecto, la pericia cuestionada por la Procuraduría Pública del MTC tiene el potencial de generar una grave lesión al patrimonio público en tanto estableció que el valor comercial del inmueble ascendía a 9'195,706.67 de dólares (8), mientras que el monto calculado por el MTC era S/. 8'074,208.46 soles. En otras palabras, existe una diferencia de más de 26 millones de soles entre ambos montos.

  3. Frente a esto, la objeción planteada por el MTC no puede sino recibir una debida motivación de parte de cualquier órgano jurisdiccional para convalidar su decisión de desestimar la pretensión.

  4. En ese orden de ideas, el no motivar la objeción pericial y su valorización y evitar un pronunciamiento jurisdiccional de fondo que no advierta por ejemplo, el valor de la tierra dentro de los distintos modelos constitucionales que ha tenido el Perú, son cuestiones que no pueden estar exentos de control constitucional.

La consumación del abuso del derecho del derecho en el presente caso

  1. En el caso materia de autos, tanto el laudo arbitral como la Casación cuestionada contienen vicios de motivación. En el caso del primero, este no da respuesta a las objeciones efectuadas sobre la pericia que determinó el valor del predio materia de expropiación; mientras que la segunda, se limitó a invocar el principio de irrevisabilidad del laudo arbitral para abstenerse de entrar a realizar un análisis de fondo sobre las vulneraciones alegadas.

  2. Debe hacerse notar que, estando así los hechos, se ha consumado un “abuso del derecho” proscrito por la Constitución de 1993 en su artículo 104, que ha permitido a la empresa Agrícola San Agustín un beneficio económico mucho mayor al calculado cuando se les pagó el justiprecio por el predio expropiado, indebidamente convalidado por los arbitrajes e instancias judiciales ordinarias.

  3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha definido la figura del abuso del derecho como «la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas»; por lo que no se podría utilizar los derechos «de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (9). De esta manera, correspondía a las instancias judiciales analizar de manera pormenorizada el fondo del asunto.

Exhortación al Congreso de la República

  1. El sistema arbitral debe ser debidamente estudiado para evaluar su legitimidad en cuanto al sometimiento de los intereses del Estado. Si los laudos condenan al pago de justiprecios, intereses, multas o indemnizaciones lesivas, sin duda no es necesariamente un sistema exitoso.

  2. Es por ello que se exhorta al Congreso de la República para que realice un estudio estadístico sobre los beneficios para el Estado de los laudos arbitrales en distintas materias, incluyendo la tratada en el presente caso, y también, a evaluar la pertinencia de una justicia especializada en el Poder Judicial.

Conclusión

  1. Por las razones expuestas, corresponde declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la Casación 3914-2018 Lima, de fecha 3 de setiembre de 2019.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 352.↩︎

  2. Fojas 187.↩︎

  3. Fojas 160.↩︎

  4. Fojas 113.↩︎

  5. Fojas 244.↩︎

  6. Fojas 274.↩︎

  7. Fojas 306.↩︎

  8. En soles, el valor aproximado sería de S/. 34, 258 090.24. Tipo de cambio: 3.73, fecha de consulta: 09 de octubre de 2024.↩︎

  9. Sentencia del Tribunal Constitucional 05296- 2007-PA/TC, fundamento 12↩︎