Pleno. Sentencia 41/2025
EXP. N.° 03858-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ARMANDO URBANO
VILA y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cisneros Ríos, abogado de don Julio Cisneros Haro y en representación de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios la Rinconada de Gangay-Quipay, contra la resolución1 de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda del expediente 0007-2022-0-0902-JR-PE-01

Con fecha 26 de enero de 2022, don José Armando Urbano Vila interpone demanda de habeas corpus contra don Dionicio Fernando Campos Guardamino, presidente de la Comunidad Campesina de Quipan, contra don Santiago Edgar Guardamino Gonzales, tesorero de la citada comunidad, y contra otros que resulten responsables2. Denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito y al trabajo.

Precisa que los demandados, valiéndose de su cargo y de manera arbitraria, impiden el ingreso hacia su centro de trabajo ubicado en la Cantera Hormigas Cuatro y Cantera San José, quebrada de Gangay de Santa Rosa de Quives, Canta, lugar donde trabaja desde hace más de cuatro años. Precisa que tiene todos los permisos para la explotación de mineral no metálico (arena gruesa) debidamente emitidos por la Dirección Regional de Lima Metropolitana. Indica que se le impide el libre tránsito a él y a sus trabajadores hacia su centro de trabajo y que los amenazan y abusan psicológicamente de ellos, pese a que llegaron a un acuerdo verbal para la explotación de las concesiones y que se realizó depósitos, en dos partes, a la cuenta del tesorero y del presidente de la citada comunidad, por la suma de S/ 20 000.00.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 1 de fecha 27 de enero de 2022, admite a trámite la demanda3.

Contestación de la demanda

Don Dionicio Fernando Campos Guardamino se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente4. Niega que él u otra persona de la comunidad ejerzan acto alguno que impida el libre tránsito. y que el demandante no ha adjunta documento alguno que fundamente su demanda. Respecto al voucher de depósito, alega que es una donación voluntaria hacia la comunidad, la misma que está vinculada a una autorización verbal que venció el 31 de diciembre de 2021, y que solo permitía al accionante que realice estudios de cateo y prospección minera, para una futura explotación minera; pero que no comprendieron las labores de extracción, explotación ni comercialización de los minerales no metálicos que el demandante afirma que ejecuta sin su autorización, pues son propietarios de los suelos superficiales.

Santiago Edgar Guardamino Gonzales contesta la demanda5. Alega que no ha ejercido acto alguno que afecte el libre tránsito de ninguna persona; y que el demandante no presenta documento alguno que sustente su pretensión. Respecto al voucher de depósito, asevera que es una donación voluntaria hacia la comunidad, la misma que está vinculada a una autorización verbal que venció el 31 de diciembre de 2021 y que solo permitía al accionante que realice estudios de cateo y prospección minera, para una futura explotación minera; pero que no comprende las labores de extracción, explotación, ni comercialización de los minerales no metálicos que el demandante ejecuta sin su autorización, pues son propietarios de los suelos superficiales.

Expediente 0008-2022-0-0902-JR-PE-01

Don Wilfredo Jaime Tristán, con fecha 26 de enero de 2022, interpone demanda de habeas corpus contra don Dionicio Fernando Campos Guardamino, presidente de la Comunidad Campesina de Quipan, contra don Santiago Edgar Guardamino Gonzales, tesorero de la citada comunidad, y contra otros que resulten responsables6. Denuncia la vulneración de sus derechos al libre tránsito y al trabajo.

Precisa que los demandados, valiéndose de su cargo y de manera arbitraria, mediante la colocación de una tranquera, impiden el ingreso y paso hacia su centro de trabajo ubicado en la Cantera Hormigas Dos, que se encuentra en la quebrada de Gangay de Santa Rosa de Quives, Canta, lugar donde trabaja desde hace más de diez años. Afirma que tiene todos los permisos para la explotación de mineral no metálico (arena gruesa) debidamente emitidos por la Dirección Regional de Lima Metropolitana. Indica que se le impide el libre tránsito a él y a sus trabajadores hacia el centro de trabajo, y que son víctimas de amenaza y abuso psicológico.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 1 de fecha 27 de enero de 2022, admite a trámite la demanda7.

Expediente 00017-2022-0-0902-JR-PE-01

Con fecha 7 de marzo de 2022, don Julio Cisneros , por derecho propio y en representación de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios la Rinconada de Gangay-Quipan, interpone demanda de habeas corpus contra don Dionicio Fernando Campos Guardamino; presidente de la Comunidad Campesina de Quipan, el secretario de la citada comunidad, don Juan Amancio Delgadillo Campos; don Santiago Edgar Guardamino Gonzales, tesorero de la citada comunidad; don Manuel Ysmael Campos Guardamino, fiscal de la citada comunidad; y don Isael Martín Vilcachagua Santos y doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz, vocales de la citada comunidad8. Denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la propiedad.

Solicita que se les permita el libre acceso peatonal y vehicular de él y los integrantes de la asociación, pues laboran y viven en el Centro de producción de animales menores ubicado en la Rinconada Gangay s/n, distrito de Santa Rosa de Quives, Canta; y se disponga el retiro y demolición del portón y control de acceso instalado en la Quebrada de Gangay-Canta, que impide el paso hacia sus terrenos y centro de trabajo.

Refiere que su asociación y la comunidad demandada suscribieron el “Convenio de uso y servidumbre de tierras superficiales para fines de crianza de animales menores” el 10 de diciembre de 2014, es decir, desde hace más de ocho años ocupan y desarrollan sus actividades agropecuarias en el predio Rinconada Gangay, Santa Rosa de Quives de Canta. Detalla que construyó un “Centro de producción de animales menores”, en el que realizaron una fuerte inversión, pues a la fecha tienen 85 mil cuyes, ganado porcino, aves de corral y otros animales menores, pero que por la actitud de los demandados corre el riesgo de perderlos, pues a partir de febrero de 2022 impiden su ingreso y de los trabajadores de su institución desde el acceso de la Quebrada de Gangay, Huamantanga, en la que construyeron sin licencia unas paredes y un portón.

Finaliza aduciendo que el camino o acceso es una vía de tránsito y acceso público de carácter antiguo e inmemorial, que comunica a los diferentes centros poblados de la zona. Indica también que suscribió un contrato de arrendamiento el 29 de octubre de 2020 con don Miguel Óscar Flores Ramos, pues este adquirió de la comunidad los terrenos sobre los cuales se encuentra su centro de producción, contrato que es cuestionado por los demandados.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda9.

Contestación de la demanda

Doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz contesta la demanda10. Alega que el convenio suscrito con la comunidad demandada se encuentra vencido desde el 10 de diciembre de 2019, conforme a la clausula sexta; no obstante, no se le restringe el paso o ingreso a la comunidad a los trabajadores de la asociación demandante, pese a que se niegan a pagar la merced conductiva. Refiere que los centros poblados citados en la demanda, conjuntamente con la Comunidad de Quipan y la comisaría de la PNP de Yangas, realizan labores de vigilancia ante posible invasores y traficantes de terreno. Finaliza arguyendo que el demandante no acredita haber suscrito un contrato de arrendamiento con don Miguel Oscar Flores Ramos, y que el portón puesto tiene más de diez años y fue colocado por los problemas de inseguridad ciudadana, para protegerse ante invasores.

Don Manuel Ysmael Campos Guardamino contesta la demanda11 en los mismos términos que doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz.

Don Ysael Martín Vilcachagua Santos contesta la demanda12 en los mismos términos vertidos por doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz.

Don Juan Amancio Delgadillo Campos contesta la demanda13 en los mismos términos vertidos por doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz.

Don Santiago Edgar Guardamino Gonzales contesta la demanda14 con los mismos argumentos vertidos por doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz.

Don Dionicio Fernando Campos Guardamino contesta la demanda15 con los mismos argumentos vertidos por doña Claudia Teodomira Clemente Ortiz.

Con fecha 18 de abril de 2022, don Julio Cisneros Haro informa que los demandados han cumplido con entregar al presidente de la asociación constancias de libre tránsito para los integrantes y servidores de la asociación demandante, así como para los proveedores, compradores y visitantes de la citada asociación16.

Expediente 00018-2022-0-0902-JR-PE-01

Con fecha 8 de marzo de 2022, don Juan Cortez Zambrano interpone demanda de habeas corpus17 contra los dirigentes de la citada comunidad, don Dionisio Fernando Campos Guardamino, Santiago Edgar Guardamino Gonzales, y contra los que resulten responsables. Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

Refiere que reside en el citado lugar desde hace más de cinco años y que tiene la calidad de posesionario y propietario, lo que acredita con una minuta de derechos y acciones, de fecha 22 de enero de 2018, realizada con el anterior propietario, don Fermín Emiliano Poma Tinco, y que está inscrito en el padrón de contribuyentes de la Municipalidad distrital de Santa Rosa de Quives. Expone que se declaró la prescripción respecto de los impuestos prediales correspondientes a los años 2011 a 2013, a favor del anterior propietario, por lo que su titularidad del predio es pacífica. Finaliza enfatizando que los integrantes de la comunidad en forma reiterada restringen su derecho a la libertad de tránsito, pues no lo dejan ingresar a su propiedad.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda18.

Contestación de la demanda

Don Dionicio Fernando Campos Guardamino contesta la demanda19. Alega que el recurrente vive en la Comunidad Campesina de Collanac, Sector 24 de junio, distrito de Pachacamac, Lima, y que el documento de transferencia de derechos y acciones del 22 de enero de 2018 no genera certeza, pues no fue elevado a escritura pública. Además, acota que este supuesto acto jurídico se realizó con posterioridad a una transferencia de derechos y acciones celebrado entre los señores Fermín Poma Tinco y Joel Anchiraico Gallardo. Finaliza sosteniendo que el supuesto vendedor de estas acciones fue demandado por mejor derecho de propiedad, pues no se acreditó que residiera en el lugar que alegaba en sus demandas, y que la autenticidad del documento de asamblea general presentado por el demandante, está siendo cuestionada.

Don Santiago Edgar Guardamino Gonzales contesta la demanda20. Reitera en esencia lo vertido en la contestación de la demanda por parte de don Dionicio Fernando Campos Guardamino.

Expediente 00019-2022-0-0902-JR-PE-01

Don Joel Vides Anchiraico Gallardo interpone demanda de habeas corpus contra los dirigentes de la Comunidad de Quipan, don Dionisio Fernando Campos Guardamino y don Santiago Edgar Guardamino Gonzales, y contra los que resulten responsables21. Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

Precisa que el 5 de enero de 2018 realizó una minuta de transferencia de acciones y derechos con don Fermín Emiliano Poma Tinco, propietario y posesionario de la comunidad demandada, por un área aproximada de 100 000.00 m2, a favor del recurrente y de su cónyuge, doña Janneth Milagros Pardo Chávez. Puntualiza que se encuentra suscrito en el padrón de contribuyentes de la Municipalidad distrital de Santa Rosa de Quives. Afirma que se restringe la libertad de tránsito de él y de sus vecinos.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda22.

Contestación de la demanda.

Don Dionicio Fernando Guardamino contesta la demanda23. Alega que el demandante vive en la Asociación Los Industriales Mz. A, Lote 07, distrito de Cieneguilla, Lima, y no en la Comunidad Campesina de Quipan. Respecto a que tendría una minuta de transferencia de derechos y acciones, suscrita con don Fermín Emiliano Poma Tinco, del 6 de enero de 2018, asevera que este documento no causa certeza, pues no fue elevado a escritura pública; además, anota que el presunto vendedor realizó otro documento con fecha 22 de enero de 2018, en el que habría transferido derechos y acciones a don Juan Cortez Zambrano (Expediente 00018-2022).

Aduce que existe un proceso civil de mejor derecho de propiedad del que se adjunta un acta de inspección judicial del 22 de enero de 2021, en la que consta que no preexiste signo de no vivencia y un paneux fotográfico del área que pretenden tomar posesión los usurpadores encabezados por don Fermín Emiliano Poma Tinco. Finaliza señalando que denunció ante la 2° Fiscalía de Prevención del Delito de Lima Norte el 9 de febrero de 2022 por usurpación, y que el acta de asamblea general del 1 de marzo de 1999 no es válida y está siendo cuestionada en el proceso de mejor derecho de propiedad. Además, manifiesta que es falso que se restrinja el tránsito de pobladores de otras comunidades, pues estos son los que ayudan a la comunidad a patrullar la zona ante posibles invasores.

Don Santiago Edgar Guardamino Gonzales contesta la demanda24. Reitera en esencia los argumentos vertidos en la contestación de la demanda por don Dionicio Fernando Guardamino.

Respecto estas dos contestaciones, el a quo, mediante resolución del 18 de abril de 2022 resolvió que estése a lo resuelto mediante Resolución 4, de fecha 28 de marzo de 202225. En esta Resolución 4, de fecha 28 de marzo de 2022, respecto del Expediente 0019-2022, se dispuso incorporar los citados escritos de contestación de la demanda en el Expediente 00007-2022-0-0902-JR-PE-01, entre otras cuestiones26.

Acumulación de expedientes

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Canta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte27, mediante Resolución 3 de fecha 24 de marzo de 2022, dispone acumular los expedientes 0007-2022-0-0902-JR-PE-01; 0008-2022-0-0902-JR-PE-01; 00017-2022-0-0902-JR-PE-01; 00018-2022-0-0902-JR-PE-01 y 00019-2022-0-0902-JR-PE, pues los demandantes en los citados procesos son los mismos y en estos se denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad.

Acta de inspección judicial

El a quo, mediante acta de inspección judicial de fecha 31 de marzo de 202228, constata que

Se aprecia que al ingreso, el acceso se encuentra restringido por un portón de color verde de 6 m. de ancho x 2.5 m. de largo aproximadamente, contendiendo letras de color amarillo en donde se puede leer “Comunidad Campesina de Quipan. Propiedad privada”; asimismo se aprecia dos paredes (mano izquierda y mano derecha del portón) con fachada de color blanco; así también se puede apreciar una puerta de fierro de color verde de 1 m. de ancho x 2.5 m. de alto aproximadamente (tipo reja); cabe indicar que en la fachada de color blanco se puede leer en letras de color verde “vía privada” (…) también se puede apreciar una caseta de vigilancia (torre) (…) (Presidente de la comunidad y su abogado) quienes acordaron con el señor Julio Cisneros Haro el acceso a la comunidad previa coordinación, asimismo el presidente de la comunidad alegó que en anteriores oportunidades se le dio el libre tránsito al señor Julio Cisneros (demandante); cabe indicar que el magistrado consultó por la presencia de las demás partes demandadas las cuales no se encontraban presentes (…) El magistrado requirió al presidente de la Comunidad Dionicio Fernando Campos Guardamino, no restringir el libre tránsito a las personas que tengan concesión dentro de la comunidad Campesina de Quipan, hasta que se resuelva sus conflictos legales (derecho de superficie) en la vía judicial (…).

Sentencia de primera instancia o grado

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Resolución 12, de fecha 30 de junio de 2022, declara improcedente la demanda respecto de don Julio Cisneros Haro y en representación de la Asociación Emprendedores Agropecuarios La Rinconada, por haberse producido la sustracción de la materia; e infundada la demanda respecto de los señores José Armando Urbano Vila, Wilfredo Jaime Tristán, Juan Cortez Zambrano y Joel Vides Anchiraico Gallardo29.

Considera que, respecto de don Julio Cisneros Haro y en representación de la Asociación Emprendedores Agropecuarios La Rinconada, conforme al acta de inspección judicial del 31 de marzo de 2022, se acordó el acceso a la comunidad previa coordinación, además de que el presidente de la comunidad sostuvo que en otras ocasiones se le dio libre tránsito y que se le otorgó una constancia de libre tránsito para los integrantes de la asociación, así como para los proveedores, compradores y visitantes de la citada asociación; por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

Respecto de don Juan Cortez Zambrano y don Joel Vides Anchiraico, aduce que no está fehacientemente acreditada la titularidad de la propiedad y tampoco la naturaleza de la vía donde se ha restringido el libre acceso, pues en el acta de inspección judicial consta que no se puede determinar certeramente si la vía inaccesible constituye trocha carrozable o servidumbre de paso; por lo que la construcción de un portón fue realizada en ejercicio del derecho de propiedad de la comunidad, que es libre de decidir quiénes ingresan o transitan por su propiedad.

Respecto de don Juan Armando Urbano Vila, arguye que no obra en autos los permisos y autorizaciones para realizar sus actividades laborales, y tampoco acredita ser titular de una empresa con trabajadores. En cuanto al acuerdo verbal, sostiene que este no está establecido legalmente, por lo que carece de efecto. Agrega que tampoco acredita ser titular de una concesión minera, por lo que no ha acreditado la titularidad de la concesión, ni el consentimiento de la comunidad de Quipan.

Finalmente, respecto de don Wilfredo Jaime Tristán, considera que no se puede tutelar el derecho de libre tránsito a una persona que no ha demostrado realizar las actividades mineras legales y formales, y además no posee un título legítimo que lo autorice a ingresar al territorio de la comunidad campesina.

Sentencia de segunda instancia

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de Lima Norte, con fecha 15 de agosto de 202230, revoca la resolución que declaró improcedente la demanda respecto de don Julio Cisneros Haro por derecho propio y en representación de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios La Rinconada, e infundada respecto de don José Armando Urbano Vila, don Juan Cortez Zambrano y don Joel Vides Ancharaico Gallardo; y declara improcedentes la demandas de dichos demandantes.

Recurso de agravio constitucional

Don Julio Cisneros Haro, por derecho propio y en representación de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios La Rinconada de Gangay-Quipan interpone recurso de agravio constitucional31. Alega que se ha omitido valorar el acta de inspección judicial en la que se comprobó que existe un portón y control de acceso instalado en la Quebrada de Gangay-Canta; que esta construcción es informal y carece de autorización municipal; que se impide el libre tránsito de los agraviados y del público en general hacia sus propiedades y centros de trabajo; y que se restringió el ingreso inclusive al personal del juzgado. Finalmente, aduce que no se toma en cuenta que la vía de tránsito existe desde tiempos inmemoriales, incluso prehispánicos, pues conduce a cetros poblados distintos, y que en autos no obra ningún plano o título de propiedad de los límites y linderos de la referida comunidad campesina; además de que se afecta el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al libre tránsito.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se permita el libre acceso peatonal y vehicular de a don Julio Cisneros Haro y los integrantes de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios La Rinconada de Gangay-Quipan, pues refieren que laboran y viven en el Centro de producción de animales menores ubicado en la Rinconada Gangay s/n, distrito de Santa Rosa de Quives, Canta; y se disponga el retiro y demolición del portón y control de acceso instalado en la Quebrada de Gangay-Canta, que impide el paso hacia sus terrenos y centro de trabajo.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad.

Consideraciones preliminares

  1. Antes de analizar la controversia, es necesario señalar que don Julio Cisneros Haro, por derecho propio y en representación de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios La Rinconada de Gangay-Quipan, interpuso el recurso de agravio constitucional (RAC). En tal sentido, este Tribunal solo analizará el extremo en el cual se impugnó la sentencia de segunda instancia mediante el RAC por parte de don Julio Cisneros Haro, por derecho propio y en representación de la mencionada asociación.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú prescribe en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición32.

  3. Así también, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6), que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste en autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en tal escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  4. Entonces, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito33.

  5. Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  6. En el presente caso, la parte demandante aduce en forma reiterada que el paso hacia el lugar donde se encuentra la asociación demandante, bloqueado por un portón y un control de acceso, es una vía de tránsito libre, que incluso existiría desde “tiempos inmemoriales” y sería “prehispánico”. No obstante, esta afirmación lamentablemente no ha podido ser corroborada; esto es, no hay medio probatorio alguno que lo acredite.

  7. Así, tal como expuso el a quo, no se puede demostrar la naturaleza de la vía34, por lo que obviamente tampoco se puede concluir si el portón y otros elementos construidos fueron realizados en ejercicio de los atributos del derecho de propiedad de la comunidad campesina demandada, o no.

  8. En este sentido, en el acta de inspección judicial de fecha 31 de marzo de 2022,35 se constató que:

Se aprecia que al ingreso, el acceso se encuentra restringido por un portón de color verde de 6 m. de ancho x 2.5 m. de largo aproximadamente, contendiendo letras de color amarillo en donde se puede leer “Comunidad Campesina de Quipan. Propiedad privada”;

(…)

“cabe indicar que en la fachada de color blanco se puede leer en letras de color verde “vía privada” (…) también se puede apreciar una caseta de vigilancia (torre) (…).

  1. Asimismo, conforme ha afirmado el propio recurrente, suscribió un “Convenio de uso y servidumbre de tierras superficiales para fines de crianza de animales menores” el 10 de diciembre de 201436. En este documento, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2019, se estatuye que37:

PRIMERO.- La Comunidad. - Tiene la condición de propietaria y poseedora y conductora 47 25.0275 hectáreas de terreno cuyo dominio se encuentra debidamente inscrito conjuntamente con su respectivo plano perimétrico con el Código del Predio Nro. P18022865 del Registro de Propiedad inmueble de Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima-Oficina Registral de Huacho-Huaura. (Sic).

  1. Por otro lado, conviene anotar que mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022, la parte demandante ha informado al a quo que la Comunidad Campesina de Quipán “ha cumplido con entregar al Presidente de la Asociación Emprendedores Agropecuarios La Rinconada de Gangay Quipán, las constancias de libre tránsito” para los integrantes de la asociación, así como para los proveedores, compradores y visitantes de dicha asociación38. Cabe precisar que estos documentos no tienen fecha de vencimiento o caducidad.

  2. Finalmente, en el acta de inspección judicial realizada por el a quo, de fecha 31 de marzo de 202239, se advierte que:

(…) (Presidente de la comunidad y su abogado) quienes acordaron con el señor Julio Cisneros Haro el acceso a la comunidad previa coordinación, asimismo el presidente de la comunidad alegó que en anteriores oportunidades se le dio el libre tránsito al señor Julio Cisneros (demandante) (…).

  1. De lo expuesto, se concluye que no es posible determinar la naturaleza de la vía de tránsito y si las construcciones objetadas se encuentran dentro de la propiedad de la comunidad demandada, o no.

  2. Cabe reiterar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía, e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública, y menos aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil40.

  3. De otro lado, cabe enfatizar que los derechos al trabajo y de propiedad no son materia de tutela del proceso de habeas corpus, pues este se circunscribe a la protección del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  4. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se permita el libre acceso peatonal y vehicular a don Julio Cisneros Haro y los integrantes de la Asociación de Emprendedores Agropecuarios La Rinconada de Gangay-Quipan, pues refieren que laboran y viven en el Centro de producción de animales menores ubicado en la Rinconada Gangay s/n, distrito de Santa Rosa de Quives, Canta; y se disponga el retiro y demolición del portón y control de acceso instalado en la Quebrada de Gangay-Canta, que impide el paso hacia sus terrenos y centro de trabajo.

  2. Al respecto, este caso reviste especial relevancia constitucional ya que aborda la posible vulneración de derechos fundamentales como el libre tránsito, el trabajo y a la propiedad en un contexto de tensión entre derechos colectivos de una comunidad campesina y derechos individuales de los demandantes, quienes alegan que el acceso restringido afecta su subsistencia y actividades económicas.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que el conflicto refleja una problemática recurrente en el Perú: la interacción entre derechos individuales y los derechos colectivos de comunidades, especialmente en zonas rurales.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N. ° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir resolución por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 1575 del tomo III del expediente.↩︎

  2. F. 1 del tomo I.↩︎

  3. F. 8 del tomo I.↩︎

  4. F. 18 del tomo I.↩︎

  5. F. 29 del tomo I.↩︎

  6. F. 82 del tomo I.↩︎

  7. F. 92 del tomo I.↩︎

  8. F. 123 del tomo I.↩︎

  9. F. 148 del tomo I.↩︎

  10. F. 178 del tomo I.↩︎

  11. F. 205 del tomo I.↩︎

  12. F. 232 del tomo I.↩︎

  13. F. 259 del tomo I.↩︎

  14. F. 286 del tomo I.↩︎

  15. F. 313 del tomo I.↩︎

  16. F. 362 del tomo I.↩︎

  17. F. 371 del tomo I.↩︎

  18. F. 409 del tomo I.↩︎

  19. F. 420 del tomo I.↩︎

  20. F. 427 del tomo I.↩︎

  21. F. 463 del tomo I.↩︎

  22. F. 492 del tomo I.↩︎

  23. F. 502 del tomo I.↩︎

  24. F. 545 del tomo I.↩︎

  25. F. 586 del tomo I.↩︎

  26. F. 589 del tomo II.↩︎

  27. F. 55 del tomo I.↩︎

  28. F. 952 del tomo II.↩︎

  29. F. 1458 del tomo III↩︎

  30. F. 1575 del tomo III.↩︎

  31. F. 1585 del tomo III.↩︎

  32. Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  33. Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎

  34. F. 1458 del tomo III.↩︎

  35. F. 952 del tomo II.↩︎

  36. F. 123 del tomo I.↩︎

  37. F. 129 del tomo I.↩︎

  38. F. 362 del tomo I.↩︎

  39. F. 952 del tomo II.↩︎

  40. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎