Sala Primera. Sentencia 1985/2025
EXP. N.º 03868-2025-PA/TC
LIMA
HÉCTOR SEBASTIÁN HUAMÁN OSORIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Sebastián Huamán Osorio contra la resolución de foja 379, de fecha 12 de junio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de enero de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846, modificado por la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de “enfermedad pulmonar intersticial debido a polvos inorgánicos que contienen sílice”.

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia pues se requiere de etapa probatoria; asimismo, que no es la entidad responsable de pagar al actor la pensión de invalidez solicitada. Sostuvo que la enfermedad que se le ha diagnosticado al actor no está catalogada como enfermedad profesional.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 28, de fecha 20 de enero de 20253, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el actor padezca de la enfermedad alegada, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  6. En el presente caso, para acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda el Certificado Médico 122-2018, expedido con fecha 12 de junio de 2018, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud4, en el que se indica que adolece de “enfermedad pulmonar intersticial debido a polvos inorgánicos que contienen sílice” con 55% de menoscabo global. Es de señalar que de la revisión de la historia clínica N.° 04513895 que sustentaría dicho certificado se advierte que ella no contiene los exámenes auxiliares de “la prueba de la caminata de los 6 minutos”, “el examen de laboratorio” y el de radiología, ni el correspondiente informe radiológico.

  7. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 24, de fecha 8 de junio de 20236, le requirió que se someta a un nuevo examen médico ante el INR; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el demandante, conforme se advierte del escrito de fecha 17 de setiembre de 20237, en el que manifiesta expresamente que “el actor no se someterá a ninguna evaluación médica”. Su decisión de no someterse a nueva evaluación la ratifica en su escrito de fecha 24 de octubre de 2025, ingresado a este Tribunal con registro 8057-25-ES, aduciendo que la enfermedad profesional que alega padecer está acreditada con el certificado médico que ha presentado.

  8. Por tanto, y en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 27↩︎

  2. Foja 125↩︎

  3. Foja 352↩︎

  4. Foja 5↩︎

  5. Fojas 232 a 240↩︎

  6. Foja 330↩︎

  7. Foja 341↩︎