Sala Segunda. Sentencia 1457/2025
EXP. N.° 03869-2024-PA/TC
AREQUIPA
EDMUNDO CARMELO QUENAYA CALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Carmelo Quenaya Calle contra la resolución de fojas 217, de fecha 28 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo1, subsanada con fecha 24 de octubre de 20232, contra la Universidad Nacional de San Agustín. Cuestiona la Resolución de Consejo Universitario 368-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del Consejo Universitario 251-2023, de fecha 6 de junio de 2023; en consecuencia, solicita que se le reconozca su derecho a continuar en la situación laboral de docente principal. Alega que se han afectado sus derechos al libre ejercicio de la carrera docente, a la titularidad de su categoría como profesor principal, a la prohibición de rebajar las remuneraciones, al estado social de derecho, a la cosa juzgada y al trabajo, entre otros.

Refiere que es profesor principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Economía de la UNSA desde 1993, cargo al que accedió tras un proceso de ascenso cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Universitaria 23733, luego de una trayectoria docente que comenzó en 1978 como jefe de prácticas. Afirma que la resolución que rebaja su categoría vulnera sus derechos fundamentales al aplicar retroactivamente nuevas normas sobre adecuación al régimen docente, desconociendo derechos adquiridos y consolidados mediante actos administrativos firmes que nunca fueron impugnados, y que, por tanto, han adquirido la calidad de cosa juzgada. Sostiene que la Universidad no valoró debidamente los argumentos ni las pruebas presentadas, y que la pretendida “adecuación” va en contra la Constitución y la Ley 27444.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 2, de fecha 17 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda de amparo3 .

La apoderada judicial de la Universidad Nacional de San Agustín contestó la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente. Señala que la entidad que representa actuó dentro del marco de su autonomía universitaria, amparada por la Constitución y la Ley Universitaria 30220, la cual exige para el cargo de profesor principal contar con título profesional, grado de doctor con estudios presenciales, y haber sido previamente profesor asociado. Indica que la ley otorgó un plazo de adecuación de cinco años a los docentes que no cumplían dichos requisitos, plazo que fue ampliado sucesivamente hasta diciembre de 2023. Alega que el actor, a la fecha de expedición de la resolución administrativa que cuestiona, no contaba con grado de doctor ni estudios presenciales acreditados antes del 30 de noviembre de 2021, por lo cual fue recategorizado como profesor asociado4.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 6, de fecha 12 de febrero de 2024, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante inició su carrera en la UNSA en 1978 y que fue promovido a profesor principal en 1993 al amparo de la antigua Ley Universitaria 23733. Agrega que, en el 2014, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Universitaria 30220 se establecieron nuevos requisitos para dicha categoría, incluyendo el grado de doctor con estudios presenciales. Se otorgaron varios plazos de adecuación a dicha norma y para beneficiarse de ello era necesario haber estado cursando un posgrado al 30 de noviembre de 2021, hecho que el demandante no acreditó. Por ello, la Universidad lo recategorizó como profesor asociado mediante las resoluciones administrativas que ahora cuestiona, las cuales resultan válidas y conforme a ley5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que el demandante, pese a haber sido profesor principal bajo la antigua Ley Universitaria, no cumplió los nuevos requisitos establecidos por la Ley 30220, vigente desde el año 2014, ni acreditó adecuarse dentro del plazo legal otorgado, por lo cual la Universidad procedió a recategorizar al actor conforme al marco legal vigente. En ese sentido, no existe amenaza o vulneración a los derechos constitucionales invocados en la demanda6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín (UNSA). Cuestiona la Resolución de Consejo Universitario 368-2023, de fecha 29 de agosto de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Consejo Universitario 251-2023, de fecha 6 de junio de 2023; en consecuencia, solicita que se le reconozca su derecho a continuar en la situación laboral de docente principal.

Procedencia de la demanda

  1. Debe señalarse que, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA), dado que de autos se advierte la avanzada edad del demandante (76 años). Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

Análisis de la controversia

  1. El demandante sostiene que la universidad demandada ha dispuesto su recategorización a la categoría de profesor asociado, pese a que aún estaba en vigor el plazo de adecuación otorgado por la Ley 31364, vigente hasta el 30 de diciembre de 2023 y prorrogado posteriormente por la Ley 31964 hasta el 30 de diciembre de 2025. Alega que, al no haberse verificado debidamente si cumplía la condición legal exigida, la medida adoptada vulnera los derechos que adquirió al amparo de la Ley Universitaria 23733. A su entender, esta actuación podría traer como consecuencia una disminución en su remuneración, la pérdida de su estabilidad laboral o la afectación de la condición docente obtenida bajo el marco legal anterior, generando así una transgresión al principio de irretroactividad de la ley y al derecho al trabajo reconocido constitucionalmente.

  2. De autos se advierte que el demandante fue nombrado profesor principal en el Departamento Académico de Economía en la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de San Agustín a partir del 1 de enero de 1993, conforme a la constancia oficial de fecha 19 de noviembre de 20207.

  3. Respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades pública y privada a la Ley 30220, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:

TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada

Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)

  1. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o concluiría su vínculo contractual, según correspondiera. Posteriormente, mediante el artículo único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre de 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 en los siguientes términos:

Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado

4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.

Asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación reza como sigue:

ÚNICA. Ámbito de aplicación

La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.

  1. Atendiendo a lo expresado, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo emitió la Resolución 0251-2023, de fecha 6 de junio de 20238, en la cual resuelve:

1. DISPONER LA CATEGORIZACIÓN que corresponde, según el artículo.83 de la Ley Universitaria N° 30220 (Profesor Principal, Asociado y Auxiliar), de los docentes de la Facultad de Economía de la Uniformidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en estricto cumplimiento de la Ley N° 31364, con efectos a partir del día siguiente de notificada la presente, conforme al siguiente detalle:


2. ENCARGAR a la Unidad de Recursos Humanos, a través de la Subunidad de Remuneraciones y Pensiones, el cumplimiento de la presente resolución.

3. INFORMAR a los docentes Involucrados, señalados en los puntos resolutivos. precedentes, que cuentan con el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, para la interposición de su Recurso de Reconsideración; conforme a lo señalado en el punto 6.3 del Reglamento para aplicación, cumplimiento y adecuación a la Ley N° 31364, aprobado con Resolución de Consejo Universitario N° 0095-2023 del 27 de febrero de 2023.

4. ENCARGAR a la Facultad de Economía que, al término del plazo otorgado por la Ley N° 31364, esto es, al 30 de diciembre de 2023, eleve su Informe correspondiente, respecto a ellos docentes con estudios de maestría o doctorado al 30 de noviembre de 2021 sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), han cumplido con obtener y registrar sus grados académicos, cumpliendo con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria, bajo responsabilidad del incumplimiento.

  1. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada se observa que el demandante no ha cumplido los requisitos establecidos por la normativa universitaria vigente, en particular lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Universitaria 30220, que exige —para acceder o mantenerse en la categoría de profesor principal— contar con título profesional, grado de doctor obtenido mediante estudios presenciales y haber sido previamente nombrado profesor asociado. A fin de garantizar la adecuación progresiva a dichos requisitos, la Ley 31364 amplió el plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 para que los docentes universitarios que, al 30 de noviembre de 2021 se encontraran cursando estudios de maestría o doctorado sin haber obtenido el grado académico, pudieran regularizar su situación. Sin embargo, en el presente caso, el actor no acreditó que al 30 de noviembre de 2021 estuviese matriculado o encontrarse cursando estudios de doctorado, ni que su grado estuviera en trámite ante la SUNEDU, incumpliendo así la condición legal establecida para acogerse a dicha prórroga. En aplicación del principio de legalidad y conforme al marco normativo citado, corresponde aplicar lo dispuesto por la Universidad Nacional de San Agustín a través de sus resoluciones internas y ordenar la categorización del docente.

  2. Por su parte, importa mencionar que la Ley 31364, en su Única Disposición Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496 alcanza solamente a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanzaba a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes al 30 de noviembre de 2021 se encontrasen cursando un programa de maestría o doctorado, lo cual no acreditó el demandante, por lo que es válida su recategorización docente. Dicho criterio ya ha sido esbozado por este Tribunal al resolver causas similares a la que es materia de autos, conforme se advierte de las sentencias emitidas en los Expedientes 04812-2022-PA/TC, 05347-2022-PA/TC, 03817-2022-PA/TC, 00976-2023-PA/TC, entre otras.

  3. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, al no haberse producido de vulneración de los derechos invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 43.↩︎

  2. Foja 129.↩︎

  3. Foja 140.↩︎

  4. Foja 161.↩︎

  5. Foja 177.↩︎

  6. Foja 217.↩︎

  7. Foja 4.↩︎

  8. Foja 103.↩︎