SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Félix Mendoza Malpartida abogado de don Jhony Emilio Hernández Torres, contra la resolución de fecha 27 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2024, don Hugo Félix Mendoza Malpartida y don Diego Arteaga Lagos, abogados de don Jhony Emilio Hernández Torres interpone demanda de habeas corpus2, y la dirigen contra don William Percy Concha Chávez, juez del Primer Juzgado Penal- Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín; contra doña María del Rosario Villogas Silva, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero López, Proaño Cueva y Ávila Cueva. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 1 de fecha 28 de enero de 20153, que abrió instrucción en la vía sumaria contra el favorecido por el delito contra la libertad sexual en modalidad de actos contra el pudor en menor de edad4; (ii) la sentencia 140-2017, Resolución 37 de fecha 21 de junio de 20175, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en modalidad de actos contra el pudor en menor de edad; y, (iii) la sentencia de vista 97-2017, Resolución 42 de fecha 16 de octubre de 20176 que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso al estado anterior a la emisión del auto de instrucción, la Resolución 1, y se emita nuevo auto de instrucción.
Los recurrentes señalan que el favorecido fue procesado en la vía sumaria bajo las normas del Código de Procedimientos Penales. Posteriormente, se emitió la sentencia, Resolución 21 de fecha 4 de abril de 2016, por la que se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad. Interpuesto el recurso de apelación, mediante sentencia de vista 212-2016, Resolución 27 de fecha 13 de setiembre de 2017, se declaró nula la precitada sentencia condenatoria, y se dispuso ampliar la instrucción por el plazo extraordinario de treinta días para posteriormente se emita nueva sentencia. La sentencia de vista 212-2016, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria al considerar que no se había valorado todos los medios probatorios documentales, habiéndose limitado únicamente a hacer referencia y transcripción de los manifestado por las partes; se hizo uso de fundamentos doctrinales referidos a otro delito como es el de violación sexual; no se recabó en la etapa instructiva, prueba que brinde certeza de la comisión del delito. Luego de ello, se emitió las cuestionadas, sentencia 140-2017, y su confirmatoria, sentencia de vista 97-2017.
Aducen que se ha vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento establecido por ley, puesto que el proceso penal contra el favorecido se realizó en la vía sumaria cuando lo correcto era que el proceso penal se realice por la vía ordinaria; lo que generó la vulneración del derecho de defensa. Don William Percy Concha Chávez, juez del Primer Juzgado Penal- Sede La Merced al expedir la Resolución 1, auto de apertura de instrucción comete una grave lesión al debido procedimiento puesto que el proceso debió seguirse en la vía ordinaria conforme el Código de Procedimientos Penales, pues en el Decreto Legislativo 124, artículo 2, numeral 4, se indica que los delitos contra la libertad que se encuentran comprendidos dentro del proceso penal sumario, pero los delitos contra la libertad sexual, delito que fue materia de procesamiento al favorecido no están comprendidos, esto implica una limitación en el plazo para generar actos de instrucción, para la presentación de pruebas, así como la forma y mejor modo de defenderse mediante contradicción en juicio oral.
De otro lado, los recurrentes refieren que existe motivación aparente en la sentencia 140-2017 de primera instancia, pues solo se hace referencia a simples afirmaciones, aparentando una serie de respuestas coherentes y válidas, pero solo son argumentos fachada y que esconden omisiones de otros medios de prueba como el Protocolo de Pericia Psicológica 001494-2023-PSG de fecha 5 de setiembre de 2013, ya que este medio probatorio en efecto, puede acreditar la incredibilidad subjetiva, el móvil por el cual se habría generado estas falsas incriminaciones, pues de dicha pericia se observa en el ítem “Área Familiar” que sí existían problemas familiares y que estos serían los motivos del porque la agraviada sindicó hechos falsos contra su padre.
Precisan que en la sentencia de vista 97-2017, cuando se pronuncia sobre los requisitos cuando solo concurra la declaración de la agraviada previstos en el Acuerdo Plenario 2-2005, simplemente no menciona nada sobre la incredibilidad subjetiva que se ha venido alegando; esto es, rencor por parte de la menor agraviada contra el favorecido, su padre, pues ya tenía otro compromiso, no pasaba la pensión de alimentos y otras situaciones en la relación de padre e hija, apreciándose que existen argumentos de fachada por parte de los magistrados demandados y no cumplen con responder y argumentar correctamente por qué no se valoró la incredibilidad subjetiva conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116. Sostienen que no se aprecia un desarrollo global de los medios de prueba, el órgano jurisdiccional de primera instancia solo se limitó a mencionar individualmente las pruebas, pero no hizo mayor análisis en conjunto, prueba de ello se da cuando se analizó la verosimilitud de la declaración de la agraviada ya que no se consideró para el razonamiento la Pericia Psicológica 001494-2023-PSG de fecha 5 de setiembre de 2013, que expone fuertes indicios de que el móvil por el cual se habría generado las incriminaciones falsas contra el favorecido, serían los problemas familiares entre él y la menor agraviada.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central mediante Resolución 2 de fecha 18 de junio de 20247, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita se declare improcedente la demanda, pues observa que en su recurso de apelación en la instancia ordinaria no ha cuestionado la supuesta vulneración de que se tramitó el proceso penal en la vía sumaria, por lo que incide en causal de improcedencia por ausencia de firmeza en el acto lesivo.
El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 6 de fecha 9 de julio de 20249, declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que respecto a que el proceso penal no debió tramitarse por la vía del proceso sumario, sino la del ordinario, el dispositivo que invoca, esto es, el Decreto Legislativo 124, es el correcto, sin embargo, ha sido materia de sustitución por el artículo 1 del Decreto Ley 26147, publicada el 30 de diciembre de 1992, por el cual se incorporan varios ilícitos que deben tramitarse bajo el proceso sumario, entre ellos, los delitos de violación a la libertad sexual. Asimismo, se aprecia que en la sentencia de primera instancia se da respuesta a los argumentos de defensa del favorecido, quien brindó diferentes versiones para desacreditar la sindicación en su contra, sindicación que ha sido acreditada.
La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirma la apelada por considerar que no existe una errónea valoración de los hechos y no se ha vulnerado el principio de legalidad. Asimismo, advierte que se pretende una reevaluación del sentido valorativo de los medios probatorios establecido en el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 1 de fecha 28 de enero de 2015, que abrió instrucción en la vía sumaria contra don Jhony Emilio Hernández Torres por el delito contra la libertad sexual en modalidad de actos contra el pudor en menor de edad10; (ii) la sentencia 140-2017, Resolución 37 de fecha 21 de junio de 2017, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en modalidad de actos contra el pudor en menor de edad; y, (iii) la sentencia de vista 97-2017, Resolución 42 de fecha 16 de octubre de 2017 que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso al estado anterior a la emisión del auto de instrucción, la Resolución 1, y se emita nuevo auto de instrucción.
Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; ni aplicar acuerdos plenarios, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien los recurrentes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, los recurrentes aducen respecto a la sentencia 140-2017, Resolución 37 de fecha 21 de junio de 2017, que solo se hace referencia a simples afirmaciones, aparentando una serie de respuestas coherentes y válidas, pero solo son argumentos fachada y que esconden omisiones de otros medios de prueba como el Protocolo de Pericia Psicológica 001494-2023-PSG, medio probatorio que puede acreditar la incredibilidad subjetiva, el móvil por el cual se habría generado estas falsas incriminaciones, pues de dicha pericia se observa en el ítem “Área Familiar” que sí existían problemas familiares y que estos serían los motivos del porque la agraviada sindicó hechos falsos contra el favorecido. Respecto la sentencia de vista 97-2017, Resolución 42 de fecha 16 de octubre de 2017, indica que no se realizó un adecuado análisis respecto a la incredibilidad subjetiva conforme con el Acuerdo Plenario 02-2005-/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, pues la menor agraviada sentía rencor por el favorecido, pues ya tenía otro compromiso y no pasaba la pensión de alimentos; cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
En consecuencia, este Tribunal aprecia que se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, salvo que en su ejercicio se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.
De otro lado, el cuestionamiento referido a que el proceso penal seguido contra el favorecido debió realizarse en la vía ordinaria y no en la vía sumaria, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional por ser un asunto de mera legalidad.
Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 262 del expediente (F. 280 del PDF).↩︎
F. 1 del expediente (F. 4 del PDF).↩︎
F. 29 del expediente (F. 31 del PDF).↩︎
Expediente 00094-2015-0-1505-JR-PE-01.↩︎
F. 33 del expediente (F. 35 del PDF).↩︎
F. 47 del expediente (F. 49 del PDF).↩︎
F. 61 del expediente (F. 63 del PDF).↩︎
F. 78 del expediente (F. 80 del PDF).↩︎
F. 116 del expediente (F. 118 del PDF).↩︎
Expediente 00094-2015-0-1505-JR-PE-01.↩︎