Sala Segunda. Sentencia 1504/2025
EXPEDIENTE N.º 03875-2024-PHC/TC
SAN MARTÍN
DANIEL ALCIDES CARRIÓN BANEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manunta Calienes abogado de don Daniel Alcides Carrión Baneo, contra la resolución de fecha 26 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2024, don Daniel Alcides Carrión Baneo interpone demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte de Justicia de San Martín, señores Tipiani Valera, Vásquez Torres y Gonzales Eneque. Alega vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 17 de fecha 15 de diciembre de 20203, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se disponga su inmediata libertad.

El recurrente sostiene que no contó con una defensa técnica eficaz, puesto que su abogado defensor, don Fidel Ramos Risco, no interpuso recurso de apelación, ocasionando que la sentencia condenatoria sea declarada consentida, pues con fecha 19 de enero de 2021, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín, notificó al abogado la sentencia, el mismo que estuvo presente cuando se sentenció al favorecido, y por su actuar negligente, no le permitió acudir a una segunda instancia para ejercer plenamente su derecho de defensa.

El mencionado letrado, no ofreció pruebas de descargo ni testimoniales, ni documentales, como por ejemplo no llamó como testigo a doña Elva Noelia Carrasco Oblitas para corroborar que las llamadas telefónicas sostenidas la noche de los hechos con el coprocesado Marco Jonathan Ramos Pinchi eran por temas de cobranza y no relacionados al ilícito, adjuntando declaración jurada notarial que así lo confirma.

Agrega que la defensa técnica fue deficiente al no presentar como testigo a doña Gilma Medina Carrasco, su pareja, quien podía detallar las actividades que realizaron el 1 y 2 de diciembre de 2018, y así acreditar su versión, por lo que adjunta declaración jurada de dicha persona, explicando que el defensor actuó como un mero fedatario, sin ejercer una defensa activa y eficaz, incurriendo en omisiones graves que lo dejaron en estado de indefensión y sin posibilidad de demostrar su inocencia en juicio.

El recurrente indica, que existe vulneración a la debida motivación interna de la sentencia, pues en juicio oral su coprocesado Marco Jonathan Ramos Pinchi declaró que “cuando ya estábamos por regresar le llaman a Ever a su celular y le dicen que ya salió la pata”, declaración que el Juzgado interpretó como que él fue la persona que llamó, sin que existiera corroboración alguna de tal hecho y bien pudo ser una tercera persona.

Asimismo, Ramos Pinchi indicó que “Ever me pide mi celular 927824089 para que se comunique con él, ya que su teléfono solo tenía para mensajes y no tenía para llamadas”, sin embargo, Ever Mendoza Fasabi no declaró haber hablado con él esa noche. Añade que posteriormente Ramos Pinchi se retractó mediante declaración manuscrita en la que explicó que las llamadas con él eran únicamente para el cobro de una deuda que tenía con doña Elva Noelia Carrasco Oblitas y que él no tuvo alguna participación en el robo a Jiarong Cao, sin que esta retractación haya sido valorada por los jueces, sustentando su condena en motivaciones aparentes sin base probatoria.

Finalmente, considera que si bien el agraviado le había prestado anteriormente la suma de S/14,000.00, la sindicación realizada por Ramos Pinchi refería un monto supuesto de S/700.00 soles que le entregaron, lo cual resulta ilógico frente al vínculo de confianza que tenían. Además, señala que él no era el único que conocía los horarios y actividades del agraviado, pero el Ministerio Público y el Juzgado no investigaron ni profundizaron en ello, limitándose únicamente a la declaración incriminatoria de Ramos Pinchi para emitir condena.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – S.C. Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 2 de fecha 19 de marzo de 20245, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita se declare improcedente la demanda, pues considera que no se ha acreditado el requisito de firmeza en la sentencia cuestionada conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, de conformidad con el artículo 7 inciso 1 del citado código.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – S.C. Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 27 de mayo de 20247, declara improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como son la actuación y valoración de pruebas penales, menos aún que pretende que en base a su argumento de defensa ineficaz se tenga valore las documentales que adjunta a su demanda, las que considera son medios de prueba para desvirtuar su responsabilidad penal.

La Sala Penal de Apelaciones – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la sentencia de primera instancia por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 17 de fecha 15 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a don Daniel Alcides Carrión Baneo a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado8; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución y se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus9.

  3. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Este Tribunal, respecto al derecho a la pluralidad de instancia ha señalado que, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal10.

  5. Este Tribunal en la sentencia 03324-2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia que señala:

36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

  1. En lo que concierne al caso de autos, en el considerando primero, numeral 1.4 de la Resolución 18 de fecha 5 de febrero de 202111, se señala que la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica, sin que se advierta que el recurrente haya sido notificado en su domicilio real conforme lo señalado en el fundamento anterior. Además, en el considerando cuarto, numeral 4.1, que contra la sentencia condenatoria no se presentó recurso de apelación. Por consiguiente, la precitada resolución declaró consentida la sentencia condenatoria.

  2. En ese sentido, la falta de notificación al recurrente de la sentencia, Resolución 17 de fecha 15 de diciembre de 2020, no ha permitido que dicha decisión, fuera revisada en la instancia superior.

Efectos de la presente sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del recurrente corresponde ordenar al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte de Justicia de San Martín que le notifique en su domicilio real la sentencia Resolución 17 de fecha 15 de diciembre de 2020. Así también corresponde que se declare nula la Resolución 18 de fecha 5 de febrero de 2021, solo en el extremo que declaró consentida la precitada sentencia condenatoria; a efectos que el recurrente pueda interponer el recurso de apelación de sentencia.

  2. No corresponde disponer la excarcelación del recurrente, toda vez que los efectos de la sentencia condenatoria se encuentran vigentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 al 5, supra.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

  3. Declarar NULA la Resolución 18 de fecha 5 de febrero de 2021, solo en el extremo que declaró consentida la sentencia, Resolución 17 de fecha 15 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a don Daniel Alcides Carrión Baneo a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado12.

  4. ORDENAR al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte de Justicia de San Martín o al órgano que haga sus veces, a efectuar la notificación de la sentencia, Resolución 17 de fecha 15 de diciembre de 2020, conforme a lo señalado en el fundamento 10 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 221 del expediente (F. 226 del PDF).↩︎

  2. F. 58 del expediente (F. 63 del PDF).↩︎

  3. F. 9 del expediente (F. 12 del PDF).↩︎

  4. Expediente 1663-2018-94-2208-JR-PE-02↩︎

  5. F. 74 del expediente (F. 79 del PDF).↩︎

  6. F. 82 del expediente (F. 87 del PDF).↩︎

  7. F. 198 del expediente (F. 203 del PDF).↩︎

  8. Expediente 1663-2018-94-2208-JR-PE-02↩︎

  9. Cfr. STC de los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; y 03965-2018-PHC/TC.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.↩︎

  11. F. 62 del expediente (F. 55 del PDF)↩︎

  12. Expediente 1663-2018-94-2208-JR-PE-02↩︎