SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Clementina María Farfan Soto, representada por Ruth Soto Aranda, contra la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 20222, doña Clementina María Farfan Soto, representada por Ruth Soto Aranda, interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 7 de setiembre de 20223, contra la Cooperativa de Ahorro y Credito San Miguel Ltda, solicitando que se deje sin efecto la aplicación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 29 de mayo del 20194, celebrado ante Notario Público José Urteaga Calderón e inscrito en la Partida Electrónica Nro. 4476261 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao; así como se declare la nulidad de toda acción o requerimiento de la obligación relacionada con el referido Contrato de Mutuo, y se restituya su situación jurídica hasta el momento de la suscripción. Alegó la vulneración del principio de legalidad y los derechos al debido proceso, a la libertad contractual, de propiedad, a la tutela procesal efectiva y a la integridad moral, física y psíquica.
Alega que celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con la demandada, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Monte Abeto Nro. 171, Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, por la suma de $ 95,000.00 (Noventa y cinco mil y 00/100 dólares americanos). Recuerda que en dicho inmueble funcionaba un sauna-spa, negocio que le permitía cancelar las cuotas mensuales a las que se había comprometido, pero que tras la declaración del estado de emergencia sanitaria causada por la COVID 19, el gobierno dictó medidas que le impidieron continuar con el giro de su negocio, lo que ocasiona que incurriera en el incumplimiento del pago. Argumenta que al dictarse la Ley 31050 y el Decreto de Urgencia 007-2021, la demandada reprogramó las fechas de las cuotas de pago, pero se recargaron altísimos intereses. Sostiene que la falta de pago es atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la que solicitó que se declare el contrato como inexigible o suspendido por vulnerar los derechos invocados.
Con Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 20225, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 18 de noviembre de 20226, la emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y porque aún no se han agotado las vías previas puesto que el contrato prevé que la solución de conflictos se debe tramitar en la vía arbitral. En ese sentido, informó que existe en trámite un proceso arbitral seguido ante la Cámara Peruana de Conciliación Arbitraje y Mediación Campecam, con expediente 084-2021, en el cual la recurrente se ha apersonado.
A través de la Resolución 6, de fecha 5 de mayo de 20237, el a quo declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado que se haya agotado la vía previa y que la controversía viene siendo ventilada en un proceso arbitral.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 18 de julio de 20238, confirmó la apelada en atención a los incisos 3 y 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional indicando que la recurrente viene ejerciendo sus derechos de defensa, contradicción y tutela jurisdiccional efectiva en la vía arbitral, además de que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la aplicación del contrato de mutuo, con garantía hipotecaria, de fecha 29 de mayo del 20199, celebrado ante Notario Público José Urteaga Calderón e inscrito en la Partida Electrónica Nro. 4476261 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao; y se declare la nulidad de toda acción o requerimiento de la obligación relacionada con el referido Contrato de Mutuo, restituyéndose las cosas hasta el momento de su suscripción. Alega la vulneración del principio de legalidad y los derechos al debido proceso, a la libertad contractual, propiedad, tutela procesal efectiva, e integridad moral, física y psíquica.
Análisis del asunto controvertido
El Tribunal advierte que tras la alegación de haberse vulnerado una serie de derechos fundamentales, en realidad, se pretende que evaluemos la validez de la ejecución de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, como consecuencia de haberse producido un hecho fortuito (la pandemia originada a causa de la COVID 19), que ha impedido a la recurrente cumplir con sus obligaciones contractuales. Y, como consecuencia de ello, que dejemos sin efecto su aplicación y se declare la nulidad de todos los actos que la emplazada haya realizado con el propósito de satisfacer su acreencia.
Al respecto, con independencia de que, al contestarse la demanda, la emplazada haya puesto en conocimiento de la justicia constitucional que una controversia semejante venía dilucidándose en la vía arbitral [en concreto, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Conciliación, Arbitraje y Mediación “Campecam”, proceso ante el cual se ha apersonado la recurrente y donde ha formulado una pretensión semejante10], este Tribunal Constitucional hace notar que los problemas relacionados con la validez de la ejecución de un contrato no son asuntos, ratione materiae, de competencia del proceso de amparo. Por ello, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH