SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Chambilla Ayhuasi contra la Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2021, don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director general de Gobierno Interior, don José Segundo Rafael Heredia2. Solicitó que se ordene a la autoridad demandada responder su solicitud de fecha 11 de agosto de 2021, relacionada con “nombrar como subprefecto del distrito de Zepita, provincia de Chucuito, Dpto. Puno, al Sr. Wilber Barreto Rivera” [sic].
Sostuvo que, en ejercicio de su derecho de petición, el 11 de agosto de 2021 presentó ante el Ministerio del Interior una solicitud proponiendo que se nombre subprefecto del distrito de Zepita a don Wílber Barreto Rivera; que, sin embargo, este requerimiento no fue contestado por la entidad demandada. Ante esta omisión presentó otro escrito con fecha 17 de octubre de 2021; no obstante, este tampoco fue respondido, lo que motivó la interposición de la presente demanda de amparo. Alegó la vulneración de su derecho de petición.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 20213, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 28 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública del sector Interior contestó la demanda4 solicritando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que, en atención al pedido formulado por el actor, la Dirección de Autoridades Políticas emitió la Carta 001131-2021/IN/VOI/DGIN/DAP, de fecha 23 de agosto de 2021, informándole sobre el procedimiento para la designación de autoridades políticas y que, asimismo, su propuesta sería evaluada. También indicó que, posteriormente, mediante la Carta 000140-2022/IN/VOI/DGIN/DAP, del 25 de enero de 2022, le comunicó al recurrente que su propuesta no sería considerada. Adujo que ambas respuestas fueron remitidas al correo electrónico consignado por el actor en su petición administrativa.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 20225, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 10, de fecha 10 de mayo de 20226, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, toda vez que el abogado de la parte demandante reconoció —en audiencia— que la emplazada dio respuesta a su petición.
La sala superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 20237, confirmó la apelada por similar consideración; a ello agregó que la propuesta de nombramiento del actor representa una interferencia en las funciones de la autoridad demandada, la cual, incluso, podría ser interpretada como un posible favorecimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que la autoridad emplazada responda a su petición de fecha 11 de agosto de 2021, mediante la cual propone que se nombre subprefecto del distrito de Zepita a don Wílber Barreto Rivera. Señala que, la omisión de respuesta a su solicitud vulneró su derecho de petición.
Análisis de la controversia
Como se observa de los actuados, mediante el escrito del 11 de agosto de 20218, el actor presentó ante la entidad emplazada una solicitud proponiendo a don Wílber Barreto Rivera como subprefecto del distrito de Zepita, para lo cual consignó su correo electrónico a efectos de que se le informara del resultado de dicha petición. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 20219 presentó otra comunicación ante el Ministerio del Interior indicando que no se respondió su pedido, por lo que solicitó que se respete su derecho de petición y se corrija dicha omisión.
Ahora bien, en su contestación de demanda la emplazada refiere que brindó respuesta a la primera petición con la Carta 001131-2021/IN/VOI/DGIN/DAP, de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual le comunicó al accionante que su propuesta sería evaluada. Asimismo, indica que, posteriormente, remitió al recurrente la Carta 000140-2022/IN/VOI/DGIN/DAP, del 25 de enero de 2022, en la cual le respondió que su propuesta no sería considerada10. Al respecto, si bien en autos no obran las constancias de notificación de las referidas cartas, se ha presentado como medio probatorio el Informe 000125-2022/IN/VOI/DGIN/DAP, de fecha 26 de enero de 202211, expedido por el director de la Dirección de Autoridades Políticas del Ministerio del Interior, don Jimmy Chambi Mestas, quien refiere que el rechazo a la solicitud del actor fue notificado con la aludida Carta 000140-2022/IN/VOI/DGIN/DAP al correo electrónico señalado en su petición administrativa12.
En esa línea, es importante señalar que, si bien el actor niega haber recibido la primera respuesta (Carta 001131-2021/IN/VOI/DGIN/DAP)13, sí reconoce que recibió la Carta 000140-2022/IN/VOI/DGIN/DAP, lo que se advierte de la lectura de su escrito de fecha 10 de abril de 202214, así como de sus recursos de apelación15 y de agravio constitucional16. En ese sentido, no es materia de controversia que el actor sí recibió una respuesta a su petición del 11 de agosto de 2021, más allá de sus cuestionamientos en torno a que esta se habría realizado fuera del plazo legal y después de la interposición de su demanda.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se debe tener presente que el actor invocó la vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad emplazada no brindó una respuesta a su solicitud del 11 de agosto de 2021, la cual fue reiterada el 17 de octubre de 2021; no obstante, de los elementos evaluados en autos —y lo reconocido por el propio demandante en el proceso— se observa que dicha respuesta ya le ha sido brindada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la omisión cuestionada (considerada lesiva) ya ha sido corregida.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional17, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
Siendo así, en atención a lo referido supra, este Tribunal estima que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la entidad emplazada ha brindado una respuesta a la petición administrativa del actor, omisión que él consideró —en su demanda— lesiva de su derecho. En consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 88.↩︎
Foja 9.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 40.↩︎
Foja 65.↩︎
Foja 67.↩︎
Foja 88.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 6.↩︎
Cfr. Foja 40 (reverso).↩︎
Foja 103 (reverso).↩︎
Cfr. Foja 104 (reverso), punto 13.↩︎
Cfr. Foja 50, punto 3.↩︎
Foja 51, punto 5.↩︎
Foja 77, punto 3.↩︎
Foja 101 (reverso), punto 4.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎