Sala Primera. Sentencia 1088/2025

EXP. N.° 03889-2024-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO CASTRO HERRERA REPRESENTADO POR TEODORO DELGADO YAPIAS (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Delgado Yapias abogado de don Augusto Castro Herrera contra la resolución, de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2024, don Teodoro Delgado Yapias interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Augusto Castro Herrera2 y la dirigió contra los jueces supremos señores Ventura Cueva, Hinostroza Pariachi, Pacheco Huancas, Cevallos Cuevas y Chávez Mella integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 12 de abril de 20163, que condenó a don Augusto Castro Herrera a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 7 de junio de 20174, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Sostuvo que las cuestionadas resoluciones fueron emitidas sin haberse aplicado el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 ni el Recurso de Nulidad 4687-2009-La Libertad, en relación con los medios probatorios que las sustentan, referidos esencialmente a la contradictoria versión de la menor agraviada (proceso penal), la cual careció de persistencia y solidez, con lo cual se afectó lo previsto como elemento de calificación de única prueba.

Aseveró que no se valoró el Certificado Médico Legal 028893, de fecha 31 de agosto de 2014, referido a la agresión sexual. Tampoco se actuó la declaración de la menor en la cámara Gesell, puesto que ella declaró a nivel policial y que se ratificó durante el juicio oral, para lo cual se inaplicó el acuerdo plenario y recurso de nulidad en mención.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente.7 Al respecto, sostuvo que las sentencias cuestionadas fueron emitidas con observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el favorecido accedió a todos los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados por no haberse acreditado los agravios invocados en los citados medios impugnatorios. Además, no le corresponde a la judicatura constitucional pronunciarse sobre la existencia o no de la responsabilidad penal del favorecido ni para calificar el tipo penal correspondiente al delito imputado, porque tales asuntos les corresponden ser conocidos a la judicatura penal ordinaria.

Agrega que, puede realizar el control constitucional de un proceso penal ordinario cuando se advierta la amenaza de vulneración o la vulneración de los derechos fundamentales. Asimismo, le corresponde a la judicatura penal ordinaria determinar la responsabilidad penal, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; así somo la graduación de la pena dentro de un marco penal ni la revaloración de las pruebas y su suficiencia como la cuestionada declaración de la menor agraviada (proceso penal), y no a la judicatura constitucional pues no constituye una supra instancia de lo resuelto en la vía penal.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda al considerar que se cuestionan los medios probatorios que fueron valorados en su oportunidad por la judicatura penal ordinaria, y también se cuestiona el criterio de los jueces demandados, pero la revaloración de las pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son asuntos que les corresponde conocer a la judicatura penal, que no le competen a la judicatura constitucional. Tampoco la vía constitucional resulta competente para determinar la subsunción del procesado en un determinado tipo penal, porque es un asunto de mera legalidad que también le corresponde determinar a la judicatura penal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 que condenó a don Augusto Castro Herrera a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 7 de junio de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente, así como la aplicación de acuerdos plenarios y de recursos de nulidad al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y de un recurso de nulidad al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la declaración de la menor agraviada (proceso penal), a la valoración de Certificado Médico Legal 028893, de fecha 31 de agosto de 2014, y a la no actuación de la declaración de la citada menor en la cámara Gesell. También se alega la inocencia del favorecido; así como la no aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 ni el Recurso de Nulidad 4687-2009-La Libertad al caso concreto. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 85 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 25 del expediente↩︎

  4. Foja 264 del expediente↩︎

  5. Expediente 6756-2014 / RECURSO DE NULIDAD 1650-2016-LIMA NORTE↩︎

  6. Foja 38 del expediente↩︎

  7. Foja 44 del expediente↩︎

  8. Foja 60 del expediente↩︎

  9. Expediente 6756-2014/RECURSO DE NULIDAD 1650-2016-LIMA NORTE↩︎