SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Espinoza Jacinto, abogado de don Luis Arthur Arias Maguiña, contra la Resolución 11, de fecha 16 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2024, don Fernando Espinoza Jacinto, abogado de don Luis Arthur Arias Maguiña, interpone demanda de habeas corpus2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.
El recurrente solicita la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra recluido en la carceleta del Poder Judicial - Policía Judicial de la sede de la Corte Superior de Justicia en la ciudad de Huaraz.
Refiere que al favorecido se le sigue una investigación por los delitos de crimen organizado, cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico3 y que el fiscal solicitó que se le impusiera treinta y seis meses prisión preventiva, lo cual fue declarado fundado mediante la Resolución 26, de fecha 1 de julio de 20244.
Manifiesta que el favorecido fue detenido por efectivos policiales el 18 de julio de 2024, sin haberse notificado la precitada resolución, y que en el acta de notificación de la detención solo se consignó que tenía una requisitoria vigente por el delito contra la administración pública, por lo que cuestiona que en el momento de su detención los efectivos policiales no contaban con mandato judicial, requisitoria cierta, ni el oficio ordenando su captura emitido por el juez.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20245, declaró inadmisible la demanda, por cuanto no se precisa el nombre y la dirección de los demandados, y otorgó un plazo para la subsanación.
El recurrente, por escrito de fecha 19 de julio de 2024, precisa que dirige la demanda contra don Miguel Ángel Dueñas Arce, juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz 6.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central de Huaraz, mediante Resolución 2 de fecha 22 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.
El 30 de julio de 20248 se realizó la diligencia de toma de dicho en la cual participaron el recurrente y el favorecido. El favorecido manifestó que en el momento de su detención no se le notificó resolución judicial alguna que lo justifique; por su parte, el abogado refirió que no se envió notificación personal, sino solo a la casilla electrónica. Indicaron que habían apelado el auto de prisión preventiva.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda9 y solicita que sea declarada improcedente, porque el auto de prisión preventiva no es firme y los agravios planteados en la demanda no revisten trascendencia constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, sede central de Huaraz, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 9 de agosto de 202410, declaró infundada la demanda. Argumenta que no se evidencia la alegada vulneración de derechos; que de acuerdo al acta de detención y lectura de derechos la detención se realizó el día 18 de julio de 2024, debido a la requisitoria vigente cursada por el juzgado penal demandado en el proceso por la presunta comisión del delito contra la administración pública; que se observó los parámetros establecidos para la prisión preventiva por el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal y el artículo 171 del Código Procesal Civil, respecto a la notificación de las resoluciones judiciales; y que, conforme se advierte del Sistema Integrado de Expedientes del Poder Judicial, en la vía ordinaria penal se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada Resolución 26 por la defensa técnica del favorecido. Además, del tenor del acta de notificación de detención el Juzgado advierte que la detención obedece a la vigencia de una requisitoria del favorecido por el delito contra la administración pública. Agrega que el acta de intervención policial, numeral 3, deja constancia de que el procesado se entrevistó con su abogado defensor en la comisaría de Huaraz y que se adjuntó una constancia de buen trato, un reconocimiento medicolegal y una ficha Reniec, de lo que se infiere que la detención se efectuó en virtud de un mandato emitido por la autoridad competente.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos. Argumentó que las irregularidades alegadas en la intervención policial no eran atribuibles al juez demandado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Luis Arthur Arias Maguiña, quien se encuentra recluido en la carceleta del Poder Judicial - Policía Judicial de la sede de la Corte Superior de Justicia en la ciudad de Huaraz.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de tránsito.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. De ahí que se considere constitucional aquella restricción a la libertad que obedezca a mandamiento escrito y motivado del juez.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, la demanda cuestiona, en primer lugar, la intervención policial de fecha 18 de julio 2024, que culminó con la detención del favorecido don Luis Arthur Arias Maguiña, quien alega que no le informaron sobre las razones de su detención. En segundo lugar cuestiona la Resolución 26, de fecha 1 de julio de 202411, emitida en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios (cohecho propio y cohecho genérico). Dicha resolución declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Luis Tafur Arias Maguiña por el plazo de treinta y seis meses.
De los argumentos expuestos en la demanda este Tribunal advierte que se cuestiona la intervención policial del favorecido, porque no le informaron de las causas de su detención, por lo que se emplaza a don Miguel Ángel Dueñas Arce, juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Huaraz12.
Sin embargo, consta en autos que después de la presentación de la demanda cesó la detención del favorecido en la carceleta del Poder Judicial - Policía Judicial de la sede de la Corte Superior de Justicia en la ciudad de Huaraz por parte de la policía, y que este se enteró del motivo de su detención. En efecto, se aprecia de autos que el favorecido se encuentra internado en un establecimiento penitenciario desde el 19 de julio de 2024, fecha en que tomó conocimiento de los hechos cuando se entrevistó con su abogado en la comisaría, y que al abogado del favorecido se le notificó en su casilla electrónica13.
Cabe precisar que la cuestionada intervención y detención policial del favorecido obedece a la requisitoria vigente dictada en su contra en mérito a la Resolución 26, de fecha 1 de julio de 2024, y que la aludida omisión de los protocolos de intervención por parte de los efectivos policiales no puede ser atribuida al juez penal demandado.
Es pertinente recordar que el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha dejado claro que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona14.
Atendiendo a ello, este Tribunal debe desestimar el cuestionamiento a la Resolución 26, de fecha 1 de julio de 2024, porque antes de la interposición de la demanda —19 de julio de 2024— no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación15presentado en su contra. Por tanto, la citada resolución no tiene la condición de firme conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 614 del PDF.↩︎
F. 4 del PDF.↩︎
Expediente 00588-2022-16-0201-JR-PE-05.↩︎
F. 52 del PDF.↩︎
F. 13 del PDF.↩︎
F. 15 del PDF.↩︎
F. 16 del PDF.↩︎
F. 34 del PDF.↩︎
F. 39 del PDF.↩︎
F. 565 del PDF.↩︎
F. 54 del PDF.↩︎
F. 15 del PDF.↩︎
FF. 35-37 del PDF.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en Expediente 04107-2004-HC/TC.↩︎
F. 35 del PDF del expediente.↩︎