Sala Primera. Sentencia 1910/2025
EXP. N.° 03902-2023-PHC/TC
PUNO
HIPÓLITO TITO CHURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Tito Chura contra la resolución, de fecha 10 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de marzo de 2023, don Hipólito Tito Chura interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Víctor Calizaya Coila, doña Shirlay Bazilka Flores Menéndez y don Augusto Castillo Cordero, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puno, y contra don Federik Randolp Rivera Berrospi, don Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas y don Josué Wagner Córdova Pintado, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 34-2022, de fecha 26 de setiembre de 20223, que declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, que condenó a don Hipólito Tito Chura por la comisión del delito contra la administración pública –delitos cometidos por funcionarios públicos–, en su modalidad de peculado doloso4; y (ii) la Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 2022, que dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del sentenciado y, consecuentemente, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia5.

El recurrente refiere que fue condenado mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad y que, con fecha 31 de enero de 2022, su abogado interpuso el correspondiente recurso de apelación, dentro del plazo legal; no obstante, lo ingresó al sistema de mesa de partes electrónica con numeración del Expediente 3041-2018-0-2101-JR-PE-04, cuando lo correcto era el 3041-2018-63-2101-JR-PE-04. Este hecho hizo que no se resolviera su recurso y se dejaran incontestados los agravios, violando de este modo su derecho a la pluralidad de instancia y de defensa.

Agrega que su abogado, don Fredy Cáceres Rodríguez le ha dejado en un estado de indefensión, ya que se mudó de la ciudad de Juliaca y abandonó el proceso y que la sentencia condenatoria viola su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que existe una deficiente motivación en relación con el control difuso solicitado e infringe la regla de la reducción de la pena por bonificación procesal de conclusión anticipada al no haber tomado en cuenta que es padre de una niña de ocho años y se vulnera el interés superior de aquella.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20236, se declaró incompetente por razón de territorio y ordenó que los actuados se remitan al Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 02-2023, de fecha 18 de abril de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que al no haber acompañado a la demanda las resoluciones judiciales que cuestiona, no es posible emitir pronunciamiento de su pretensión.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia Resolución 08-2023, de fecha 31 de mayo de 20239, declaró fundada en parte la demanda; por consiguiente, nulas las resoluciones judiciales 34-2022 y 35-2022 y los oficios con orden de captura a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el plazo de 48 horas, dado que el error de la defensa técnica del demandante en el ingreso del expediente a través de la mesa de partes digital al cuaderno cero (0) de formalización de investigación, no debe obstaculizar la resolución del recurso de apelación, tanto más si en la sumilla del recurso sí se consignó el número correcto del expediente, además, porque el hecho de que no exista pronunciamiento basado en aspectos formales afecta la garantía de la pluralidad de instancia y el derecho a la defensa.

De otro lado, declaró improcedente la demanda en cuanto a los alegatos de la defensa técnica ineficaz, ya que el demandante no señala que la defensa haya sido obstaculizada por el órgano judicial, de igual modo en relación con la presunta violación de los derechos a la tutela procesal y la debida motivación de las decisiones.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra el extremo fundado de la demanda10.

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundado el recurso de apelación y revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda en el extremo apelado, tras considerar que se ha acreditado que la defensa del demandante ingresó el escrito de apelación a un cuaderno diferente a través de la aplicación de mesa de partes electrónica y que lo correcto era presentarlo en el cuaderno de debates, así, este hecho originó que el juzgado no califique el recurso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 34-2022, de fecha 26 de setiembre de 2022, que declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, que condenó a don Hipólito Tito Chura por la comisión del delito contra la administración pública –delitos cometidos por funcionarios públicos–, en su modalidad de peculado doloso agravado a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 2022, que dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del sentenciado11 y, consecuentemente, se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión.

  3. El Tribunal Constitucional, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria12. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

  4. Debe tenerse presente también que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer las condiciones o los requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.

  5. Este Tribunal aprecia que, en efecto, el demandante fue condenado a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad mediante la Resolución 27, sentencia de fecha 20 de agosto de 202113. Esta fue notificada a la dirección electrónica del abogado del demandante el 28 de diciembre de 202114. Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2022, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el extremo que absolvió a otro de los procesados15, el cual es concedido mediante el Auto 28-2022, de fecha 25 de enero de 2022, y se dispone elevar el cuaderno a la Sala Superior Penal de Apelaciones de Puno16.

  6. El 28 de enero de 2022, el juez penal unipersonal remitió los actuados al presidente de la Sala de Apelaciones de Puno17 en grado de apelación. Asimismo, mediante sentencia de vista Resolución 32, de fecha 7 de junio de 202218, se declaró fundado el recurso interpuesto por el Ministerio Público y nula la sentencia en el extremo que absolvió al otro procesado y ordenaron que se emita nuevo pronunciamiento.

  7. Mediante la Resolución 34, de fecha 26 de setiembre de 202219, se declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, en el extremo que condenó al demandante, al no haberse interpuesto recurso de apelación, pese a ser válidamente notificado y mediante la Resolución 35-2022, de fecha 26 de setiembre de 202220, se dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del juzgado a fin de que cumpla su condena.

  8. El demandante interpuso nulidad contra la Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, esto es, la condena penal21, en el documento se menciona que con fecha 31 de enero de 2021 se interpuso recurso de apelación contra dicha condena y menciona el registro de ingreso 19-2022, aludiendo que la Sala Penal solo se pronunció respecto de la apelación del Ministerio Público y no respecto del suyo. Mediante Resolución 38-2022, de fecha 5 de diciembre de 202222, se resolvió declarar infundado el pedido de nulidad.

  9. Del cargo de ingreso a la mesa de partes electrónica de la Corte Superior de Justicia de Puno – Poder Judicial se desprende que la defensa técnica del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el extremo que lo condenó con fecha 3 de enero de 202223; sin embargo, el ingreso lo realizó al Expediente 03041-2018-0-2101-JR-PE-04, esto es, a un cuaderno distinto del cuaderno de debates, cuando lo que correspondía era el Expediente 03041-2018-63-2101-JR-PE-04.

  10. Ahora bien, pese a dicho error (de ingreso), en el archivo con los fundamentos del recurso sí incorporó en la sumilla la numeración correcta, esto es, 03041-2018-63-2101-JR-PE-0424.

  11. Mediante la Resolución 6, de fecha 17 de mayo de 202325, el juez del habeas corpus, de oficio, requirió informe respecto del pronunciamiento y/o atención del escrito de apelación presentado en el cuaderno “0” con registro de ingreso 19-2022. Así, dando respuesta a dicho requerimiento se emitió el Informe 008-2023-4JPUEDCF-P, de fecha 19 de mayo de 202326, en el que se comunicó que revisado el cuaderno físico de formalización de investigación preparatoria en el Expediente 03041-2018-0-2101-JR-PE-04, el último actuado corresponde a la Resolución 4 y sus cédulas de notificación, mediante el cual se pronuncia en torno a la comunicación de la conclusión de la investigación preparatoria, en otros términos, el escrito de apelación no se encuentra glosado en el cuaderno; sin embargo, revisado dicho expediente a través del Sistema Integrado Judicial, se advierte que el escrito fue descargado y atendido por el especialista de causas Rubén Charaja Gonzales, el cual indica literalmente que “el señor especialista de causas que suscribe deja la presente constancia respecto de haberse descargado el escrito … debido a que la causa ha sido atendida en el cuaderno de debates”.

  12. Agrega que debido a esto último, se revisó el cuaderno de debates y se concluyó que ninguna de las resoluciones que obran en el Expediente 03041-2018-63-2101-JR-PE-04 se pronuncian en torno a la calificación del escrito de apelación.

  13. De todo lo expuesto, este Tribunal aprecia que el error de parte de la defensa técnica del demandante, en el ingreso del recurso de apelación en un cuaderno distinto al cuaderno de debates y en solo una numeración, la de “0” por la de “63”, no resulta proporcional al daño acaecido contra aquel, en la medida en que existieron otros hechos que debieron ser tomados en cuenta y hacer que los representantes del sistema de justicia reconduzcan su escrito al expediente correcto a fin de que el escrito de apelación pueda ser calificado correctamente.

  14. Este hecho trajo consigo que se obstruya la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, tanto más si en la sumilla del escrito de apelación sí se incorporó la numeración correcta. En todo caso, el especialista legal debió dar cuenta de ello a través de una razón u otro medio razonable que permita visibilizar el menoscabo que podría producirse de no calificarse tal recurso y derivarlo a la oficina u órgano correspondiente.

  15. Es más, el demandante, en su pedido de nulidad, dio a conocer la existencia del escrito de apelación; sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado demandado, lejos de revertir el daño acaecido, procede a argumentar que fue ingresado incorrectamente en el cuaderno de formalización de la investigación preparatoria, que concluyó el 3 de julio de 2019, por lo que se encontraba archivado.

  16. Así pues, independientemente de a quién se le puede atribuir la responsabilidad, a juicio de este Colegiado, un error formal no puede traer consigo la evidente afectación de los derechos alegados en el presente caso, por consiguiente, habiéndose acreditado la violación de los derechos a la pluralidad de instancia y a la defensa, corresponde declarar fundada la demanda en cuanto a estos extremos.

Efectos de la sentencia

  1. Habiéndose constatado la violación de los derechos a la pluralidad de instancia y a la defensa de don Hipólito Tito Chura, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 34, de fecha 26 de setiembre de 202227, que declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, que condenó a don Hipólito Tito Chura por la comisión del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de peculado doloso agravado y la Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 2022, que dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del sentenciado y, consecuentemente, se retrotraiga hasta la etapa de calificación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de don Hipólito Tito Chura con registro de ingreso 19-2022 en el Expediente 03041-2018-63-2101-JR-PE-04, salvo que a la fecha se tenga por cumplida la pena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo de la alegada violación del principio de pluralidad de instancia y al derecho a la defensa de don Hipólito Tito Chura.

  2. Declarar NULA la Resolución 34, de fecha 26 de setiembre de 202228, que declaró consentida la sentencia Resolución 27, de fecha 20 de agosto de 2021, que condenó a don Hipólito Tito Chura por la comisión del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de peculado doloso agravado y NULA la Resolución 35, de fecha 26 de setiembre de 2022, que dispuso la ubicación, captura y puesta a disposición del sentenciado y, consecuentemente, se retrotraiga hasta la etapa de calificación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de don Hipólito Tito Chura con registro de ingreso 19-2022 en el Expediente 03041-2018-63-2101-JR-PE-04.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 296 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  2. F. 7 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  3. F. 8 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  4. F. 204 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 3041-2018-63-2101-JR-PE-04↩︎

  6. F. 28 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  7. F. 35 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  8. F. 139 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  9. F. 224 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  10. F. 259 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 3041-2018-63-2101-JR-PE-04↩︎

  12. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC; 05019-2009-PHC/TC.↩︎

  13. F. 204 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  14. F. 238 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  15. F. 242 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  16. F. 260 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  17. F. 267 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  18. F. 301 del documento pdf del Tribunal, Tomo I↩︎

  19. F. 8 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  20. F. 192 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  21. F. 24 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  22. F. 77 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  23. F. 63 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  24. F. 65 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  25. F. 206 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  26. F. 211 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  27. F. 8 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎

  28. F. 8 del documento pdf del Tribunal, Tomo II↩︎