RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03911-2023-PC/TC es aquella que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y el voto del magistrado Monteagudo Valdez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 7 de febrero de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA. Sustento mi posición en lo siguiente:
En el presente caso el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Local 02, a fin de que se cumpla con la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, que dispuso su reincorporación en el cargo de docente en la Institución Educativa 2023 “Augusto Salazar Bondy”.
Dicha resolución estableció que:
26. Ahora bien, de lo expuesto en los numerales precedentes, se tiene que la UGEL N° 02 ha invocado al momento de resolver la destitución del impugnante, lo dispuesto en la Ley N° 29944, norma que entró en vigencia en el año 2012; no obstante, el hecho que acarrea la destitución, esto es, que el impugnante fue condenado por el delito de apología al terrorismo, ocurrió cuando éste no formaba parte de la institución Educativa ni de la UGEL N° 02, es decir, el impugnante no se encontraba en el ejercicio de la función docente cuando fue procesado y condenado.
[…]
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ROBERTO HIPOLITO CUENCA, contra la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N° 2237, del 25 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 02, por lo que se REVOCA la citada resolución.
SEGUNDO.- Disponer la reposición del señor CARLOS ROBERTO HIPÓLITO CUENCA como docente de la Institución Educativa N° 2023 “Augusto Salazar Bondy”.
De esto se entiende que para el Tribunal de Servir la reincorporación del demandante en el centro educativo era conforme a derecho toda vez que la UGEL N° 02 resolvió expulsar al demandante en aplicación de la Ley N° 29944, que establece como causal de destitución de la carrera pública magisterial el haber sido condenado por delito de terrorismo o apología de terrorismo y sus formas agravadas, pero que esta destitución era solo aplicable en aquellos casos donde se hubiese condenado a personas en pleno ejercicio de la función docente.
Sin embargo, el Tribunal de Servir que emitió dicha resolución, no ha tomado en cuenta lo expresado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados (fundamento jurídico 226), que al realizar el análisis de constitucionalidad del inciso “c” del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, estableció que esa disposición es aplicable incluso para quienes fueron condenados con anterioridad al ingreso a la carrera pública magisterial.
En ese sentido, toda vez que la Resolución de incorporación del Tribunal Administrativo resulta ser contraria al derecho (artículo 49 de la Ley 29944), este mandato no es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo debe desestimarse la demanda de cumplimiento.
Esto último toma especial relevancia porque en el Expediente 02120-2021-PA/TC, ya este Tribunal se ha pronunciado sobre la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, expresando:
Así también, es importante para el presente caso enfatizar que en el acápite C.4.b.1.b. de la sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados, al realizar el análisis de constitucionalidad del inciso “c” del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se precisó que esa disposición incluso es aplicable para quienes fueron condenados con antelación a su ingreso a la carrera pública magisterial, tras confirmar la constitucionalidad de dicha disposición.
13.Siendo ello así, y aun cuando la Resolución Administrativa 1890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014, fue emitida con anterioridad al control de constitucionalidad efectuado en la sentencia emitida en el expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados (publicada en el Diario Oficial el Peruano el 24 de abril de 2015), su contenido a la luz de dicho pronunciamiento perdió eficacia y por lo tanto no podía ser materia de ejecución en sede administrativa ni mediante un mandato judicial.
En ese sentido, no corresponde ordenar el cumplimiento de la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, por ser contraria a la ley, por lo que, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas magistrados que han decidido declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nro. 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala y disponga la reincorporación del demandante en el cargo de docente en la Institución Educativa 2023 Augusto Salazar Bondy. Adicionalmente se solicita que se abone al actor las bonificaciones descontadas indebidamente y dejadas de percibir desde julio de 2012 hasta abril de 2014, así como el pago total de sus remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta la actualidad, con la inclusión de los intereses legales correspondientes.
En el presente caso, de autos se verifica que mediante Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N° 2237, de fecha 25 de abril de 2014, se dispuso destituir del servicio al actor de su cargo de docente de educación secundaria, al haber sido condenado por el delito de apología del terrorismo en setiembre de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29988 y el artículo 49 de la Ley 29944.
El actor impugnó la referida Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N° 2237 y, posteriormente, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, emitió la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, declarando fundada la apelación del demandante en sede administrativa.
Así, el actor pretende como pretensión principal el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Servir y que se ordene a la demandada que proceda a reincorporarlo como docente. En ese sentido, la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala contiene entre sus argumentos lo siguiente:
26. Ahora bien, de lo expuesto en los numerales precedentes, se tiene que la UGEL N° 02 ha invocado al momento de resolver la destitución del impugnante, lo dispuesto en la Ley N° 29944, norma que entró en vigencia en el año 2012; no obstante, el hecho que acarrea la destitución, esto es, que el impugnante fue condenado por el delito de apología al terrorismo, ocurrió cuando éste no formaba parte de la institución Educativa ni de la UGEL N° 02, es decir, el impugnante no se encontraba en el ejercicio de la función docente cuando fue procesado y condenado. (…)
En esa línea, se verifica que la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 29944. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02120-2021-PA/TC ha hecho las siguientes precisiones:
12. Así también, es importante para el presente caso enfatizar que en el acápite C.4.b.1.b. de la sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados, al realizar el análisis de constitucionalidad del inciso “c” del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se precisó que esa disposición incluso es aplicable para quienes fueron condenados con antelación a su ingreso a la carrera pública magisterial, tras confirmar la constitucionalidad de dicha disposición.
13. Siendo ello así, y aun cuando la Resolución Administrativa 1890-2014- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014, fue emitida con anterioridad al control de constitucionalidad efectuado en la sentencia emitida en el expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados (publicada en el Diario Oficial el Peruano el 24 de abril de 2015), su contenido a la luz de dicho pronunciamiento perdió eficacia y por lo tanto no podía ser materia de ejecución en sede administrativa ni mediante un mandato judicial.
15. (…) el artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial cuyo contenido fue declarado constitucional en la mencionada sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados, (…).
Asimismo, el actual Pleno del Tribunal Constitucional ya ha tomado en cuenta la constitucionalidad del artículo 49.c de la Ley 29944 en los fundamentos 191, 192 y 193 de la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI, continuando el criterio del anterior Colegiado en la sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI y otros.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, el actor también solicita el pago de las bonificaciones descontadas indebidamente y dejadas de percibir desde julio de 2012 hasta abril de 2014 y el pago total de sus remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta la actualidad, con la inclusión de los intereses legales correspondientes; sin embargo, conforme al último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este extremo también corresponde ser desestimado; más aún cuando el acto administrativo que se pretende cumplir no es atendible conforme a lo indicado supra.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la decisión adoptada por los magistrados Morales y Domínguez, en el sentido de declarar infundada la demanda. Ello, en esencia, por las siguientes razones:
La pretensión principal de la demanda consiste en que la emplazada cumpla la Resolución N° 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala y disponga la reincorporación del demandante en el cargo de docente en la Institución Educativa 2023 Augusto Salazar Bondy.
Mediante Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N° 2237, de fecha 25 de abril de 2014, se dispuso destituir al actor de su cargo de docente de educación secundaria, al haber sido condenado por el delito de apología del terrorismo en setiembre de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29988 y el artículo 49 de la Ley 29944. El actor impugnó la referida resolución y, posteriormente, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, emitió la Resolución N° 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala (cuyo cumplimiento se solicita), declarando fundada la apelación del demandante en sede administrativa.
En la Resolución N° 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala se sostiene lo siguiente: “la UGEL N° 02 ha invocado al momento de resolver la destitución del impugnante, lo dispuesto en la Ley N° 29944, norma que entró en vigencia en el año 2012; no obstante, el hecho que acarrea la destitución, esto es, que el impugnante fue condenado por el delito de apología al terrorismo, ocurrió cuando éste no formaba parte de la institución Educativa ni de la UGEL N° 02, es decir, el impugnante no se encontraba en el ejercicio de la función docente cuando fue procesado y condenado” (considerando 26).
Es decir, la razón medular por la que la aludida resolución ordenó la reposición del recurrente como docente, estriba en que este fue condenado por el delito de apología del terrorismo en fecha anterior a ejercer la labor docente.
No obstante, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente 02120-2021-PA/TC, a propósito específicamente de la Resolución N° 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, ha precisado lo siguiente:
“… en el acápite C.4.b.1.b. de la sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados, al realizar el análisis de constitucionalidad del inciso “c” del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se precisó que esa disposición incluso es aplicable para quienes fueron condenados con antelación a su ingreso a la carrera pública magisterial (…).
Siendo ello así, y aun cuando la Resolución Administrativa 1890-2014- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014, fue emitida con anterioridad al control de constitucionalidad efectuado en la sentencia emitida en el expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados (publicada en el Diario Oficial el Peruano el 24 de abril de 2015), su contenido a la luz de dicho pronunciamiento perdió eficacia y por lo tanto no podía ser materia de ejecución en sede administrativa ni mediante un mandato judicial” (Fundamentos 12 – 13).
Asimismo, el actual Pleno del Tribunal Constitucional ya ha sumido la constitucionalidad del artículo 49, literal c), de la Ley 29944 en los fundamentos 191, 192 y 193 de la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI, tal como ocurrió en el Expediente 00021-2012-PI y otros.
Así las cosas, el mandato contenido en la Resolución N° 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, es contrario a la Constitución, motivo por el cual, en aplicación del artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Hipólito Cuenca contra la resolución de fojas 284, de fecha 23 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2015, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Local 02, a fin de que se cumpla con la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, que dispuso su reincorporación en el cargo de docente en la Institución Educativa 2023 Augusto Salazar Bondy, con el pago de las bonificaciones descontadas indebidamente y dejadas de percibir desde julio de 2012 hasta abril de 2014 y el abono total de sus remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta la actualidad, con la inclusión de los intereses legales correspondientes.
Refiere que mediante la Resolución Directoral USE 1988-1992, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue nombrado en el cargo de profesor por horas y que, posteriormente, se emitió la Resolución Directoral UGEL 02 2237, de fecha 25 de abril de 2014, que lo destituyó del cargo de profesor por haber sido condenado por el delito de apología del terrorismo, contra lo cual interpuso recurso de apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, se ordenó su reposición en su cargo de profesor de la referida institución educativa; no obstante, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto1.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de abril de 2015, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, con el alegato de que existe una vía igualmente satisfactoria, como la del proceso contencioso-administrativo, vía en la cual se debe debatir y resolver la pretensión materia de autos3.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 31 de marzo de 20164, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada. Posteriormente, mediante Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2017, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que resulta procedente la pretensión del actor al haberse verificado la renuencia en el incumplimiento de la parte emplazada respecto de la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, al no reponerlo en el cargo de docente en la Institución Educativa 2023 Augusto Salazar Bondy. El Juzgado declaró improcedente el extremo de la demanda en que se solicita que se cumpla con abonar al actor las bonificaciones descontadas indebidamente y dejadas de percibir desde julio de 2012 hasta abril de 2014 y el pago total de sus remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta la actualidad, con la inclusión de los intereses legales correspondientes5.
La Sala Segunda Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, confirmó la apelada6. Y, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2019, la demandada comunica que ha dado cumplimiento a la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala7. No obstante, en el Expediente 02120-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional resolvió la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio de Educación contra la dispuesto por la referida sala superior y declaró nula la Resolución 10, de fecha 12 de julio de 2019, emitida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de justicia de Lima, “a fin de que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo indicado en la presente sentencia” [sic]8.
Así, en mérito a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, la Sala superior revisora emitió la Resolución 23, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala contiene un mandato que es contrario al artículo 49 de la Ley 29944, que prohíbe el ejercicio de la función docente a quienes hayan cumplido su pena por el delito de apología al terrorismo, norma legal que ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00021-2012-PI/TC y acumulados9.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala y disponga la reincorporación del demandante en el cargo de docente en la Institución Educativa 2023 Augusto Salazar Bondy. Adicionalmente se solicita que se abone al actor las bonificaciones descontadas indebidamente y dejadas de percibir desde julio de 2012 hasta abril de 2014 y el pago total de sus remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta la actualidad, con la inclusión de los intereses legales correspondientes.
Requisito especial de la demanda
En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento10, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional vigente en la fecha de interposición de la demanda, reiterado nuevamente en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, de autos se verifica que mediante Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N.° 2237, de fecha 25 de abril de 201411, se dispuso destituir al actor de su cargo de docente de educación secundaria, al haber sido condenado por el delito de apología al terrorismo en setiembre de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29988 y el artículo 49 de la Ley 29944.
El actor impugnó la antedicha Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N.° 2237 y, posteriormente, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil expidió la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala declarando fundada la apelación del demandante en sede administrativa.
Se aprecia de autos que el actor solicita como pretensión principal el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Servir y que la demandada proceda a reincorporarlo como docente. Cabe señalar que la Resolución 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala12 establece lo siguiente:
26. Ahora bien, de lo expuesto en los numerales precedentes, se tiene que la UGEL N° 02 ha invocado al momento de resolver la destitución del impugnante, lo dispuesto en la Ley N° 29944, norma que entró en vigencia en el año 2012; no obstante, el hecho que acarrea la destitución, esto es, que el impugnante fue condenado por el delito de apología al terrorismo, ocurrió cuando éste no formaba parte de la institución Educativa ni de la UGEL N° 02, es decir, el impugnante no se encontraba en el ejercicio de la función docente cuando fue procesado y condenado.
[…]
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ROBERTO HIPOLITO CUENCA, contra la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 N° 2237, del 25 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 02, por lo que se REVOCA la citada resolución.
SEGUNDO.- Disponer la reposición del señor CARLOS ROBERTO HIPÓLITO CUENCA como docente de la Institución Educativa N° 2023 Augusto Salazar Bondy.
Ante lo expuesto, no podemos dejar de apreciar que, en el presente caso, existe un acto administrativo que debe ser cumplido, pero a su vez, la ejecución de dicho acto, estaría condicionado por el inciso c) del artículo 49 de la Ley Nro. 29944 - Ley de Reforma Magisterial –13.
Jurisprudencia sobre el principio de resocialización
El artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional permite al juez constitucional ingresar a analizar el fondo del asunto en un proceso de cumplimiento; por lo tanto, siendo que el presente caso requiere de una labor interpretativa mínima, es que se procederá a utilizar en el mismo la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
De acuerdo a la Resolución Directoral UGEL-02 Nro. 2237 de fecha 25 de abril del 2014, mediante el Informe Nro. 004-2011-ADM-JMQ, se informó que el demandante fue condenado a tres años de penitenciaria por el delito de apología de terrorismo el 10 de setiembre de 1990. De dicha información se puede inferir que a la fecha habría cumplido la pena antes citada, estando el accionante en la condición de rehabilitado.
A su vez, debemos hacer mención que la Ley Nro. 29944 – Ley de Reforma magisterial – fue publicada el 25 de noviembre de 2012; es decir, con posterioridad a la sentencia del demandante, y al cumplimiento de la pena impuesta.
Este Tribunal, en la Sentencia 370/2002 del expediente Nro. 00005-2020-PI/TC del 1.12.2022 (Caso de las normas sobre terrorismo), ha sentado un criterio sobre cómo interpretar el principio de resocialización en clave constitucional, acorde con el respeto a los derechos fundamentales. Al respecto, cito el extremo que es de utilidad para dar solución a la presente controversia:
En esa línea, este Tribunal considera que la norma materia de análisis, que impide que un grupo determinado de personas preste servicios en la administración pública, vulnera el principio de resocialización, porque mantiene la suspensión del derecho de acceso a la función pública del ciudadano que, tras su rehabilitación, debió recuperar todos sus derechos en las mismas condiciones que los demás (f. j. 215)
Cabe señalar que esta posición jurisprudencial que ha asumido el Tribunal Constitucional encuentra amparo en normas de corte regional como el inciso 6 de artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos en donde se expresa que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Estimo que, en el presente caso, se han dado condiciones particulares que hacen pasible que el demandante pueda ejercer sus derechos como rehabilitado reinsertándose a la sociedad; tales como que la condena haya sido ejecutada hace más de treinta años, y que los actos cometidos por los cuales se le condenó se hayan dado antes a laborar en el Estado.
A su vez, cabe precisarse que, si bien existe un pronunciamiento de este Tribunal en la STC Nro. 02120-2021-PA/TC, en donde se evaluó el primer pronunciamiento de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se dispuso la nulidad del mismo ordenándose que se emita nuevo fallo; en dicha causa, no se analizó el principio de resocialización que ha sido materia del recurso de agravio constitucional que nos permite ahora pronunciarnos. También debemos considerar que a la fecha corresponde continuar la línea interpretativa de la de la STC Nro. 00005-2020-PI/TC (Caso de las normas sobre terrorismo).
Por otro lado, respecto al extremo de la demanda en que el actor solicita el pago de las bonificaciones descontadas indebidamente y dejadas de percibir desde julio de 2012 hasta abril de 2014 y el pago total de sus remuneraciones, bonificaciones, escolaridad, gratificaciones y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta la actualidad, con la inclusión de los intereses legales correspondientes, este Tribunal recuerda que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional deja claro que “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”. Por lo tanto, no corresponde evaluar tal pretensión en este proceso, dejando expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiera lugar.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución Nro. 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014.
Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Local 02 que den cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución Nro. 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve:
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución Nro. 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014.
Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Local 02 que den cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución Nro. 01890-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2014, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ