Sala Primera. Sentencia 306/2025
EXP. N.º 03913-2023-PA/TC
LIMA
EDUARDO ANGEL BENAVIDES PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la resolución, de fecha 6 de septiembre de 2023,1 expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado de fecha 11 de junio de 20222, el recurrente promovió el presente amparo contra doña Delia Espinoza Valenzuela en su condición de fiscal suprema de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos cometidos por funcionarios públicos, con el fin de que se declare la nulidad de la Disposición 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y, como consecuencia, confirmó la Disposición 005-2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, que dispuso el archivo de los actuados.
Sostiene, en términos generales, que se debe declarar la nulidad de la disposición fiscal cuestionada por infracción al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que su requerimiento de elevación de actuados fue desestimado de manera simplificada al no realizar un análisis exhaustivo de su decisión.
Mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20223, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió la demanda.
Por escrito, de fecha 15 de agosto de 20224, la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada porque, en su opinión, el petitorio y los hechos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; asimismo, argumenta que el demandante pretende exigir a la justicia constitucional que analice los elementos de tipo penal y los elementos de convicción obtenidos y presentados, lo que es competencia exclusiva del Ministerio Público.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 24 de noviembre de 20225, declaró improcedente la demanda por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y que se respetaron los derechos fundamentales del actor, advirtiéndose que la pretensión del demandante está dirigida a enervar la decisión adoptada por el Ministerio Publico.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 6 de septiembre de 20236, confirmó la apelada porque, en su consideración, la fiscal demandada sustentó debidamente su decisión de declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados por los hechos denunciados por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Disposición 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados, y, como consecuencia, confirmó la Disposición 005-2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, que dispuso el archivo de los actuados. Al respecto, el demandante denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la motivación.
Motivación de las decisiones fiscales
El artículo 159 de la Constitución contempla que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, debe ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, cabe precisar que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada7. Asimismo, el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. En consecuencia, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, como consecuencia, será inconstitucional8.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo cuando la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto
Como se ha señalado previamente, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Disposición 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y, como consecuencia, confirmó la Disposición 005-2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, que dispuso el archivo de los actuados.
Ahora bien, de la Disposición 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 3 de mayo de 2022, se puede apreciar que en ella se declaró infundado el requerimiento de elevación de los actuados contra la Disposición 005-2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de (i) Manuel Edmundo Medina Pérez en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Penal de la Constitución por la presunta comisión de los presuntos delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes funcionales y omisión del ejercicio de la acción penal; y (ii) Teodorimo Mmalqui Pozo, en su condición de fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Penal de la Constitución por la presunta comisión de los presuntos delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes funcionales.
En efecto, la fiscal emplazada analizó los hechos imputados a la luz del delito de abuso de autoridad, teniendo en cuenta los dos supuestos que comprende el tipo penal (que son: cometer u ordenar un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien), determinando que la conducta denunciada de abrir investigación preliminar en contra del accionante por el delito de falsedad genérica fue “ante la noticia crimis que le puso en conocimiento el Juzgado Penal Unipersonal de Puerto Inca, mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2019 (fs. 728/734; a lo cual estaba obligado a realizarla” (sic). Por lo que dicha actuación funcional no puede ser calificada como un acto arbitrario o abusivo al constituir el legítimo ejercicio del cargo, que no es producto de la extralimitación del ejercicio de la función, sino bajo los supuestos que la ley penal y procesal penal regula.
Por otro lado, respecto del delito de omisión del ejercicio de la acción penal, la fiscal demandada señaló que, si bien el fiscal inicialmente archivó la denuncia del accionante por organización criminal, esta se dio al no cumplir las exigencias previstas del inciso 1 del artículo 328 (imputación necesaria), por lo que la conducta incriminada deviene en atípica. Finalmente, respecto del delito de omisión, rehusamiento y retardo de actos funcionales se determinó que Manuel Edmundo Medina Pérez en su condición de fiscal provincial proveyó oportunamente la solicitud del accionante de entrega de copias simples del expediente fiscal; y, respecto de Teodorimo Mmalqui Pozo, en su condición de fiscal adjunto, del escrito de denuncia ni de la elevación de actuados no se advierte el hecho concreto denunciado.
De lo expuesto, se puede apreciar que la disposición fiscal materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión de declarar infundada el pedido de elevación y confirmar la decisión del inferior jerárquico. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que busca el recurrente es que la justicia constitucional vuelva a evaluar los hechos denunciados, con el fin de subsumirlos en el tipo penal de abuso de autoridad, omisión del ejercicio de la acción penal y omisión, rehusamiento y retardo de actos funcionales, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ