Sala Primera. Sentencia 1045/2025
EXP. N.° 03915-2023-PA/TC
LIMA
AURELIO PANDURO MATOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Panduro Matos contra la resolución, de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 20132, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 18846, sustituido por la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Alega haber realizado labores mineras por más de 30 años expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad. Refiere que, como consecuencia, de ello, padece de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 60 % de su capacidad conforme se observa del certificado médico de fecha 27 de setiembre de 2007.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada infundada ya que alegó que al demandante no le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, pues a la fecha de del certificado médico de fecha 27 de setiembre de 2007 (contingencia), ya se encontraba vigente la Ley 26790. Agrega que, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia por carecer de etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 29, de fecha 12 de mayo de 20214, declaró improcedente la demanda por considerar que, a pesar de habérsele dado al actor la oportunidad de dilucidar su real estado de discapacidad laboral, este se negó a someterse a una nueva evaluación médica ante el INR; por ello, resulta de aplicación la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 34, de fecha 4 de julio de 2023, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor de los dos tercios.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, para acreditar las enfermedades profesionales que padece, el accionante presentó el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 27 de setiembre de 20075, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud, dictaminó que padece de neumoconiosis debida a polvos e hipoacusia neurosensorial bilateral que le genera un 60 % de menoscabo de su capacidad. Dicho informe médico tiene sustento en historia clínica6.
Por otro lado, revisado el expediente administrativo presentado por la ONP7, se aprecia el informe de evaluación médica de fecha 18 de setiembre de 2008, emitido por el Hospital II Pasco - EsSalud, del cual se desprende que el accionante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un 49 % de menoscabo8, dicho certificado médico encuentra sustento en su historia clínica9.
Así, luego de una valoración conjunta de las pruebas actuadas (fundamentos 9 y 10 supra), esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 19 de enero de 202410, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Aurelio Panduro Matos, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 309-2024-DG-INR, de fecha 22 de febrero de 202411, la directora general del INR, informó que mediante la notificación 465-CCGI-INR-2024, se programó evaluación médica al accionante para el día 14 de mayo de 2024, la cual ha sido debidamente notificada el 6 de febrero de 2024. No obstante, mediante el Oficio 2478-2024-DG-INR, de fecha 24 de octubre de 202412, se informó que a través de la Nota Informativa 994-2024-EQ SEGUROS-DG-INR, de fecha 21 de octubre de 2024, se reprogramó la evaluación médica para el día 24 de octubre de 2024.
Posterior a ello, a través del Oficio 2806-2024-DG-INR, de fecha 11 de diciembre de 202413, la directora general del INR remitió el Dictamen de Grado de Invalidez 7121, de fecha 4 de diciembre de 2024, correspondiente al actor, en el que se indica: menoscabo respiratorio: sin neumoconiosis: 0.0 % y por menoscabo auditivo: 33.21, el cual sumado a los factores complementarios (6.9 %), hacen un menoscabo global de 40.11 %.
De lo expuesto, en el fundamento supra, se advierte que el recurrente no padece de la enfermedad de neumoconiosis y que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral es 33.21 % de menoscabo. Es decir, el recurrente no acredita que como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial su porcentaje de menoscabo sea el mínimo que se requiere (igual o superior al 50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, este Tribunal estima que el actor no cumple con el requisito exigido para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, esto es, padecer de una invalidez igual o superior al 50 % de menoscabo.
No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario al accionante y a lo vertido en su escrito de fecha 20 de diciembre de 202414, en el que solicita que se le otorgue el pago indemnizatorio del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de invalidez parcial permanente inferior superior al 20 %, pero inferior al 50 %, este Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia. En consecuencia, en el presente caso, procederá a evaluar si al recurrente le corresponde percibir el pago indemnizatorio regulado por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Así, en el artículo 18.2.4 del referido decreto supremo se señala que la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %.
Este Tribunal, en el precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14, se establece lo siguiente:
en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990 [énfasis agregado].
Así, con el Dictamen de Grado de Invalidez 7121, de fecha 4 de diciembre de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud (fundamento 13 supra), tenemos que el recurrente padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 40.11 % en su salud.
En cuanto a las labores realizadas, del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Milpo SA15, se observa que el demandante realizó labores como perforista 1.ra, desde el 24 de enero de 1969 hasta el 19 de junio de 1999.
En consecuencia, al haber quedado acreditado en autos, conforme se menciona en el fundamento 19 supra, que el actor adolece de una incapacidad permanente parcial inferior al 50 %, pero superior al 20 %, a tenor de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, la emplazada debe otorgarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total conforme se ha precisado en el fundamento 17 supra.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En relación con los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar que la ONP asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo que ha llevado a una nueva delimitación de la pretensión demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional, relativo al otorgamiento de la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la entidad demandada que expida una nueva resolución otorgándole al demandante la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, efectuando el cálculo conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 363↩︎
Foja 12↩︎
Foja 27↩︎
Foja 294↩︎
Foja 6↩︎
Fojas 311 a 323↩︎
Cuadernillo aparte con 236 folios↩︎
Foja 28 del expediente administrativo↩︎
Fojas 325 a 330↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 1692-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 9498-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 10736-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Reg. De Seg. 010912-24-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Fojas 5 de autos y 109 y 77 del expediente administrativo↩︎