Sala Segunda. Sentencia 661/2025
EXP. N.° 03928-2024-PA/TC
ÁNCASH
ROMULO PABLO
VILLANUEVA VALENZUELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rómulo Pablo Villanueva Valenzuela contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2024, el accionante interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz (UGEL Carhuaz)2 y solicita que se declare inaplicable a su persona el artículo 32, inciso c, del Decreto Ley 20530, modificado por la Ley 28449; en consecuencia, nula la Resolución Directoral 01384-2023, de fecha 13 de setiembre de 2023, y se le otorgue pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 20530, en un monto equivalente al 100 % del total que percibía su difunta esposa Juana Eudes Bojórquez Montes, con el abono de los devengados, desde el mes de marzo de 2023, fecha de fallecimiento de su causante, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la pensión.

El director del programa Sectorial III de la UGEL Carhuaz se apersona al proceso y contesta la demanda3. Alega que el actor no se encuentra en estado de necesidad y que, por tanto, no cumple todos los requisitos previstos en artículo 32, numeral c, del Decreto Ley 20530, por lo que no le corresponde percibir la pensión de viudez que reclama.

El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda4 y aduce que su representada no cuenta con suficiente presupuesto para cubrir otras obligaciones que no sean las prioritarias para su entidad.

El Juzgado Civil de Carhuaz, con fecha 1 de abril de 20245, declara fundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no debe exigírsele al viudo supérstite que acredite si se encuentra en estado de necesidad, por lo que no debe aplicarse a su caso lo dispuesto por el inciso 3, del artículo 32 del Decreto Ley 20530.

La Sala superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el actor no se encuentra en una situación de incapacidad que le impida subsistir por sus propios medios, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 32, inciso 3, del Decreto Ley 20530.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, en un monto equivalente al 100 % del total que percibía su difunta esposa. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, desde la fecha de fallecimiento de su causante, los intereses legales, los costos y las costas procesales correspondientes. Por tanto, debe evaluarse si cumple los requisitos contemplados en dicho régimen pensionario.

  2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530: «La pensión de (viudez u orfandad) se otorga de acuerdo con las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no esté amparado por algún sistema de seguridad social» (énfasis agregado), por lo que se analizará si el actor cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

  2. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia dictada en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), sostuvo que los requisitos indicados en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 (modificado por el artículo 7 de la Ley 28449) para que los varones accedan a una pensión de viudez no son copulativos y que, en todo caso, «El único elemento determinante que obliga a que la pensión de viudez sea otorgada es la existencia de una situación de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el beneficiado pueda sostenerse y proveerse por sí mismo de determinadas prestaciones como alimentación, vivienda, vestido y salud». (énfasis agregado). Agrega que las referencias que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la pensión, o a la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social, tan solo «deben ser consideradas como criterios de evaluación a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto».

  3. Debe señalarse que, si bien mediante la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros (acumulados), el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda en lo concerniente a la cuestionada diferenciación; recientemente, ha emitido pronunciamientos en los que ha establecido, para el caso de otros regímenes previsionales, que una diferencia de trato entre hombre y mujer, similar a la que rige para el Decreto Ley 20530, resulta contraria al principio de igualdad (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 00617-2019-PA/TC, 01611-2019-PA/TC), lo cual implica un cambio de criterio con relación a lo expresado en la referida sentencia de inconstitucionalidad.

  4. En el presente caso, se advierte que la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, mediante Resolución Directoral 001384-2023, de fecha 13 de setiembre de 20236, denegó al actor pensión de sobrevivencia – viudez derivada de la pensión de cesantía del régimen previsional del Decreto Ley 20530 que percibía su difunta esposa, doña Juana Eudes Bojórquez Montes, con el argumento de que no cumple con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3, del Decreto Ley 20530, toda vez que “se encuentra en situación de pensión habilitado”.

  5. De otro lado, del acta de defunción7, se advierte que la causante del actor, doña Juana Eudes Bojórquez Montes, falleció el 4 de marzo de 2023; y, de la Resolución Directoral 001384-2023, se verifica que el demandante solicitó a la emplazada la pensión que reclama el 11 de julio de 2023.

  6. Ahora bien, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 02701-2021-PA/TC, publicada el 24 de agosto de 2022, efectuó un control de constitucionalidad del artículo 32, inciso c, del Decreto Ley 20530, y determinó que esta es una norma lesiva de derechos fundamentales cuya aplicación desconoce la supremacía de la Constitución, pues se constató un trato legislativo desigual entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos en razón del sexo respecto a los requisitos para obtener  pensión de viudez. En virtud de ello dejó claro que, aun cuando la demanda se declare fundada por el cumplimiento del requisito previsto en la norma legal, para futuras causas, se procederá a inaplicar el artículo 32, inciso c, del Decreto Ley 20530, cuando en el caso se presente una violación del principio de igualdad en relación con el derecho de acceso a la pensión.

  7. En consecuencia, corresponde ordenar a la UGEL Carhuaz que expida nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, sin que resulte necesario acreditar la existencia de una situación de incapacidad que le impida subsistir por sus propios medios.

  8. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas desde el 4 de marzo de 2023, fecha de fallecimiento de la causante del actor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 20530.

  9. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, no es procedente amparar este extremo de la demanda.

  10. Finalmente, en relación con la pretensión del actor de que se le otorgue la pensión de viudez en un monto equivalente al 100 % del monto total que percibía su causante, debe precisarse que, según la modificación establecida por la Ley 28449 al artículo 32 del Decreto Ley 20530, la pensión ascenderá al 100 % de la pensión que percibía el causante solo cuando no sea mayor a una remuneración mínima vital; en caso contrario, la pensión ascenderá al 50 % de la pensión que percibió el causante, y se establecerá para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital. En tal sentido, dado que en el presente caso la causante falleció el 4 de marzo de 2023, resulta de aplicación la modificación mencionada al momento de fijar la pensión que le corresponderá al actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.

  2. ORDENAR a la entidad emplazada que emita resolución otorgando al demandante la pensión de viudez que le corresponde, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita que se le otorgue al actor la pensión de viudez en un monto equivalente al 100 % del monto total que percibía su causante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 102.↩︎

  2. Foja 19.↩︎

  3. Fojas 37.↩︎

  4. Fojas 50.↩︎

  5. Foja 63.↩︎

  6. Foja 6.↩︎

  7. Fojas 5.↩︎