EXP. N.° 03929-2023-PHC/TC
CUSCO
JOSÉ LUIS MENDOZA MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Segunda. Sentencia 113/2025

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Óscar Henry Cárdenas Miranda abogado de don José Luis Mendoza Meza, contra la resolución de fecha 28 de junio de 20231 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 24 de octubre de 2022, don José Luis Mendoza Meza interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 18 de fecha 29 de diciembre de 20203, que confirmó la sentencia, Resolución 12 de fecha 16 de enero de 2020, que lo condenó como autor del delito de trata de personas en la modalidad de forma agravada a catorce años y dos meses de pena privativa de libertad4; y que, en consecuencia, se declare nulo todo el proceso penal.

En suma, refiere que la investigación preliminar no habría estado sujeta a un plazo razonable, toda vez que el plazo de investigación preliminar prorrogado habría vencido el 6 de enero del 2017 sin que el fiscal realice acto procedimental alguno, por lo que la investigación debió haber concluido y debió ser absuelto al no solicitar su ampliación de plazo; sin embargo, el 13 de enero del 2017, se declaró la complejidad de la investigación preliminar ordenando actos de investigación, cuando la misma no cumplía con algún requisito para ser declarada compleja. Además, no se le notificó la disposición que declaró compleja la investigación. Por ello, considera que se le ha menoscabado su derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable

Así mismo, no se tomó en cuenta que las declaraciones de la agraviada incurren en contradicciones, ya que en un primer momento no conocer algún dato para identificar a la persona que la contrató y lo que más le preocupaba era el dinero que le debían. Y, además, que no cuentan con corroboración periférica objetiva. En ese sentido, estima que se le ha violado su derecho fundamental a la motivación y a la prueba.

Auto de admisión a trámite

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20225 admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente, porque la motivación de la sentencia cuestionada cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por lo que

Sentencia de primera instancia o grado

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana, mediante sentencia, Resolución 6 de fecha 5 de junio de 20237, declara infundada la demanda por considerar que mediante Disposición 4 del 13 de enero de 2017, la investigación preliminar por el delito de trata de personas fue declarada compleja, por la complejidad de la investigación, los actos de investigación pendientes de verificación, pues no se habría logrado ubicar a la menor agraviada. Además, en su momento, el recurrente pudo cuestionar la prolongación de la investigación en el interín del proceso penal, puesto que contó con abogado de elección que pudo presentar tutela de derechos, control de plazos y otros. Respecto a la falta de notificación de la disposición de complejidad, a la fecha de su emisión el imputado aun no habría sido identificado y que una vez que este último ha tomado conocimiento, en todo momento fue asistido con un abogado particular. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que no se valoró correctamente los elementos de convicción respecto a los presupuestos de persistencia incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verisimilitud, este análisis corresponde a la judicatura ordinaria. De ahí que, a su juicio, lo que el recurrente en realidad, pretende cuestionar resoluciones emitidas en un proceso penal ordinario, alegando aspectos que no habrían sido tomados en cuenta en dicho proceso, referidos al fondo del asunto, sobre la valoración otorgada por los jueces demandados respecto a las supuestas contradicciones en las declaraciones de la menor agraviada.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco la declara improcedente8, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En primer lugar, en cuanto a la aducida transgresión al derecho fundamental al plazo razonable, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en las actuales circunstancias, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el proceso penal subyacente ya concluyó. Por ende, ha acaecido la sustracción de la materia, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 1 el Nuevo Código Procesal Constitucional, ya no tiene sentido evaluar el denunciado retardo en la impartición de justicia.

  2. En segundo lugar, en lo relativo a la esgrimida transgresión del derecho fundamental a la motivación y a la prueba, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo aducido tampoco amerita un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no le compete revisar, a modo de suprainstancia, la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, pues ello corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria. Entonces, si hay contradicciones en la declaración de la agraviada o no las hay, eso es algo que no tiene relevancia iusfundamental. Y ello es así, pues la aplicación del Código Penal a un caso en concreto es un asunto de naturaleza enteramente penal y, por eso mismo, únicamente pasible de ser efectuado en sede ordinaria, en aplicación del principio de corrección funcional. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Atendiendo a ambas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento de fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 346 del PDF↩︎

  2. F. 3 del PDF↩︎

  3. F. 266 del PDF↩︎

  4. Expediente 00363-2017-40-1010-JR-PE-01↩︎

  5. F. 64 del PDF↩︎

  6. F. 66 del PDF↩︎

  7. F. 300 del PDF↩︎

  8. Aunque en la parte resolutiva se indica que se revoca en parte, en los hechos, es una revocación total.↩︎