SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhunior Wílder Ruiz Moya contra la Resolución 7, de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2024, don Jhunior Wílder Ruiz Moya interpone demanda de habeas corpus2 contra don William Humberto Vásquez Limo, don Julio Arturo Rodríguez Martel y don René Holguín Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y contra don Víctor Raúl Reyes Alvarado, don Wálter Sánchez Sánchez y don Ostos Luis Germán Guzmán, magistrados de la Sala Penal Permanente de la citada corte superior. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de congruencia procesal y legalidad, en conexión con el derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 5 de diciembre de 20233, que lo condenó por el delito de feminicidio en grado de tentativa, y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad; y de la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 13 de junio de 20244, que confirmó la precitada sentencia en el extremo de la condena y la revocó en cuando al extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso al momento de la vulneración, para que este se desarrolle respetando la garantía constitucional del debido proceso.
Señala que, con fecha 2 de agosto de 2023, el Ministerio Público emitió el requerimiento fiscal de acusación en su contra por la presunta comisión del delito contra de la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, ilícito previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 108-B, concordante con el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente, con fecha 9 de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó un requerimiento acusatorio de integración en el que incorporó una calificación alternativa, prevista en el artículo 122, numeral 3, literales c), e) y g), del Código Penal, en virtud de la cual solicitó cuatro años de pena privativa de la libertad.
Señala que, pese a reconocer su responsabilidad por el delito de lesiones, ya que no hubo pretensión de matar o la intención de quitar la vida a la agraviada; posteriormente, el Ministerio Público desiste del delito de feminicidio en grado de tentativa, que es la tipificación principal, y acoge la calificación alternativa de lesiones leves; no obstante, se lo condena por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa.
Agrega que, al no estar de acuerdo con dicha calificación, apela; que, sin embargo, el órgano superior no emite algún pronunciamiento al respecto y, muy por el contrario, pese a que fue parte del debate en la audiencia de apelación, la sala superior omitió su deber de pronunciarse conforme al agravio.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 26 de agosto de 20246, admite a trámite la demanda.
El 29 de agosto de 20247 se realizó la audiencia de toma de dicho con la participación del abogado del recurrente.
La procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8 solicitando que se la declare improcedente, debido a que la resolución de segunda instancia no reviste firmeza, por cuanto el recurrente dejó consentir la resolución que lo estaría afectando. Por ende, no se ha acreditado que contra la sentencia de vista cuestionada se haya interpuesto recurso de casación ordinaria. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que existe cuestionamiento pendiente de pronunciamiento en la vía ordinada, dado que se ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de vista, la cual a la fecha está pendiente de pronunciamiento en la Corte Suprema.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de setiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, toda vez que de los anexos adjuntados y del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que el recurrente no ha agotado los recursos, técnicas de protección o remedios previstos por la ley procesal penal para impugnar las resoluciones judiciales cuya nulidad solicita; en otras palabras, no ha interpuesto el recurso de casación. Además de ello, pretende que la judicatura constitucional realice la revaloración y el reexamen de los elementos de convicción y la subsunción de la calificación penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 5 de diciembre de 2023, que condenó a Jhunior Wílder Ruiz Moya por el delito de feminicidio en grado de tentativa, y le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 13 de junio de 2024, que confirmó la precitada sentencia en el extremo de la condena y la revocó en cuanto al extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad10. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso al momento de la vulneración, para que este se desarrolle respetando la garantía constitucional del debido proceso.
Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de congruencia procesal y legalidad, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es cumplir el requisito de firmeza. Por ello, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que una resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el presente caso, de la Resolución 17, de fecha 10 de julio de 202411, y de lo señalado en la sentencia de primera instancia y en la sentencia de vista del presente proceso12 se aprecia que contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 16, de fecha 13 de junio de 2024, no se presentó el recurso de casación, por lo que las resoluciones cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 230 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 131 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 154 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01355-2023-98-1302-JR-PE-02.↩︎
F. 169 de documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 179 de documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 182 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 202 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01355-2023-98-1302-JR-PE-02.↩︎
F. 187 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 206 y 235 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎