SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Billy Graham Amaya Gonzales, abogado de don Dionicio Santo Pardo Huarcaya, contra la resolución de foja 73, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2022, don Claret Huberth Surco Valenzuela interpone demanda de habeas corpus a favor de don Dionicio Santo Pardo Huarcaya, y la dirige contra las señoras Judith Omaira Astohuaman Uribe, Lucy Julliana Castro Chacaltana y Ángela García Vivanco, juezas del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los señores Coaguila Chávez, Rojas Domínguez y Herrera Ramos, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la referida corte (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016, que condenó a don Dionicio Santo Pardo Huarcaya, como autor del delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de libertad (f. 87 del expediente acompañado, tomo I); y ii) resolución (auto de calificación) de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por don Dionicio Santo Pardo Huarcaya (f. 171 del expediente acompañado, tomo I) (Expediente 00304-2014-82-1409-JR-PE-01).
El recurrente refiere que la cuestionada sentencia no expresa claramente las condiciones de hecho y de derecho; asimismo, que no existe una ponderación judicial en torno a todos los hechos imputados y los medios actuados en juicio oral, ya que no basta el simple engranaje de los hechos en la norma; debe existir una congruencia lógica basada no solo en el vínculo hecho-norma, sino que estos sean indubitables y no dejen lugar a incógnitas, a fin de que no se sentencie con base en versiones parecidas o detalles oportunistas. Acota que, al momento de sentenciar, se da como cierto lo dicho por la agraviada sin tomar en cuenta las contradicciones en las que cayó desde el inicio de las investigaciones, pues dio diversas declaraciones que son contradictorias entre sí.
Alega que hay incongruencia entre lo actuado en juicio y la sentencia emitida, ya que no existe un elemento contundente que sustente la participación del favorecido en el delito de violación sexual, que esta únicamente basada en conjeturas y conclusiones subjetivas; así, se indica que como el favorecido vivía en Changuillo, eso corrobora la versión de la agraviada, y no se logra precisar de qué forma se habría violentado sexualmente a la agraviada. Añade que no quedan claras las circunstancias ni el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, ya que la sentencia reproduce dos versiones contradictorias.
Manifiesta también que al favorecido se le ha vulnerado el derecho a la defensa procesal, pues, hasta antes del juicio, no existe una sola diligencia donde haya participado el abogado defensor, y menos un acta o una constancia que asegure que se le ha convocado; es decir, se ha llevado a cabo una investigación unilateral por parte del Ministerio Público, la cual deviene ilegal y afecta la validez del proceso. Precisa que la única diligencia en la que participa el abogado defensor, en todo el proceso de investigación, es en la declaración del favorecido, llevada a cabo el 15 de mayo de 2015. Advierte que a partir de ese momento se aprecia que la letrada nombrada como defensa técnica no ha pedido ampliaciones y no ha solicitado diligencias; es decir, su presencia fue una mera formalidad, y esto se mantuvo en la etapa intermedia hasta llegar a juicio.
Aduce que uno de los actos procesales donde se ve reflejado, quizá con mayor énfasis, el estado de indefensión del favorecido, y que muestra que no contó con una defensa eficaz, es en el recurso planteado luego de haber sido condenado a treinta años de prisión; pues, al ser notificado de la sentencia, su abogado (poniendo en manifiesto su total desconocimiento del proceso penal) presentó un recurso de casación en lugar de una apelación, como correspondía, y, lo que es peor, lo presentó el sexto día de notificada la sentencia, es decir, fuera del plazo establecido por ley para la apelación, por lo que la sala superior declaró nulo el concesorio e inadmisible su recurso. Es más, subraya que el abogado no presentó ningún recurso cuando pudo presentar queja.
A foja 23 de autos, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contestar la demanda alegando que no se ha adjuntado a la demanda las resoluciones judiciales que cuestiona, por lo que, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional desarrollada en el Auto 01761-2014-PA/TC, corresponde declarar improcedente la demanda (f. 39).
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2022 (f. 48), declara improcedente la demanda, por considerar que, de los autos, se verifica que el procesado ha contado con abogado defensor en todas las etapas del proceso, es decir, desde el saneamiento de la causa –defensor público– hasta las instancias de juicio oral con defensor privado, y tuvo el debido asesoramiento desde los inicios del procedimiento, en el que no se cuestionó las etapas de la investigación fiscal. Arguye que el recurrente formula un cuestionamiento de tipo procesal que no se resuelve en la vía constitucional, y precisa que el solicitante ha convalidado todos los actos desde el inicio del proceso, porque ha existido pronunciamiento razonado en torno a las contradicciones que indica el solicitante (del lugar de los hechos); vale decir, que se ha determinado que no existe incongruencia en el relato de la víctima, el que ha sido coherente, pues indicó con precisión el lugar, forma y circunstancias como ocurrieron los hechos incriminados. El a quo aduce que se ha dado respuesta a las supuestas incoherencias observadas en el procedimiento, por lo que se encuentra debidamente motivada la sentencia. Agrega que a la justicia ordinaria le corresponde la valoración de los medios de prueba en el juicio, y no a la justicia constitucional.
La Sala Superior competente confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Además, estima que en ningún extremo de la demanda se explica en forma clara y concreta en qué consistieron las presuntas vulneraciones de los magistrados que integran los órganos jurisdiccionales demandados en sus diferentes instancias, y la relación de estas vulneraciones, a su vez, con el derecho a la libertad individual. Antes bien, se infiere, tanto de los argumentos contenidos en el escrito de demanda, como de los contenidos en el recurso de impugnación, que lo que se pretende es que se efectúe un reexamen de una resolución judicial (f. 73).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016, que condenó a don Dionicio Santo Pardo Huarcaya, como autor del delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de libertad; y ii) resolución (auto de calificación) de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por don Dionicio Santo Pardo Huarcaya (Expediente 00304-2014-82-1409-JR-PE-01).
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Cuestión previa
Este Colegiado advierte de la demanda y otros documentos obrantes en autos que lo cuestionado también estaría relacionado con la presunta vulneración del derecho de defensa y a la pluralidad de instancias, debido a la falta de notificación en el domicilio real del procesado. Por lo tanto, se efectuará el análisis correspondiente sobre dichos puntos en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, el cual reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda. Esto se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00612-2013-PA/TC, fundamento 9).
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sobre el cuestionamiento a la debida motivación de las resoluciones judiciales
En la presente causa, cabe indicar que en un extremo de la demanda de autos (f. 3), la parte demandante cuestiona lo siguiente: i) que la sentencia condenatoria no expresa claramente las condiciones de hecho y de derecho; asimismo, que no existe una ponderación judicial en torno a todos los hechos imputados y los medios actuados en juicio oral, ya que no basta el simple engranaje de los hechos en la norma, sino que debe existir una congruencia lógica basada no solo en el vínculo hecho-norma, sino que los hechos sean indubitables y no dejen lugar a incógnitas, de modo que no se sentencie con base en versiones parecidas o detalles oportunistas, pues, al momento de sentenciar, se toma como cierto lo dicho por la agraviada, sin tomar en cuenta las contradicciones en las que cayó desde el inicio de las investigaciones, pues dio diversas declaraciones que son contradictorias entre sí; ii) que existe incongruencia entre lo actuado en juicio y la sentencia emitida, ya que no existe un elemento contundente que sustente la participación del favorecido en el delito de violación sexual, pues la sentencia se basa únicamente en conjeturas y conclusiones subjetivas, como que el favorecido vivía en Changuillo, lo que corrobora la versión de la agraviada, y que se no logra precisar de qué forma se habría violentado sexualmente a la agraviada; y iii) que no quedan claras las circunstancias ni el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, ya que la sentencia reproduce dos versiones contradictorias.
Como es de apreciarse, los referidos cuestionamientos no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación, pues aluden a elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como a la mera disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado en el caso concreto.
Aunado a ello, cabe mencionar que dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues versan sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto del cuestionamiento sobre el abogado de libre elección del demandante y derecho a una defensa
En el presente caso, la parte recurrente alega que el favorecido se vio perjudicado por la deficiente defensa técnica ejercida por el anterior abogado ―don Luis Gualberto Álvarez Ramos― quien intervino en el proceso penal subyacente e interpuso erróneamente un «recurso de casación» en lugar de apelación y, además, fuera del plazo legal previsto; lo que habría dado lugar a la emisión de la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora demandada declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre del 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por don Dionicio Santo Pardo Huarcaya (f. 171 del expediente acompañado, tomo I).
Sin embargo, tal y como este Tribunal ha precisado respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que esta presunta vulneración no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus (cfr. sentencias 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
Además, es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el supuesto estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (cfr. Sentencia 00825-2003-AA/TC). En el caso de autos, el recurrente no ha manifestado bajo ninguna circunstancia que hayan sido los órganos judiciales los que de manera arbitraria e injustificada lo hayan puesto en situación de indefensión. Es más, conforme se advierte del estudio del expediente acompañado, la defensa técnica del favorecido estuvo presente y participó de los actos procesales del proceso subyacente.
En ese sentido, la defensa técnica del recurrente en el proceso penal subyacente estuvo a cargo de abogados de su libre elección; sin embargo, lo referido a la presunta negligencia al ejercer una defensa ineficaz no está relacionado con el contenido protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la falta de notificación de la sentencia condenatoria en el domicilio real del imputado
Este Tribunal Constitucional, en cuanto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias 05108-2008- PA/TC, 05415-2008-PA/TC).
En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el recurrente, esta es, la Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016, que condenó a don Dionicio Santo Pardo Huarcaya como autor del delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de libertad (f. 87 del expediente acompañado, tomo I), no tendría la calidad de firme, pues, conforme se advierte de autos, aquella quedó consentida mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 2017 (f. 175 del expediente acompañado, tomo I).
Sin embargo, corresponde verificar si dicha sentencia condenatoria fue debidamente notificada al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula), y con lo establecido en el precedente vinculante instituido por este Colegiado en su sentencia del Expediente 03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda). Esto porque el recurso que fue interpuesto para cuestionarla fue declarado improcedente, al haberse presentado extemporáneamente.
Cabe destacar que, según dicho precedente vinculante referido a la notificación de sentencias penales, el Tribunal Constitucional dispuso que estas deban notificarse al domicilio real del imputado a través de cédula, independientemente de la notificación que pueda haber realizado a la casilla electrónica de su abogado. En ese sentido, este Tribunal dejó en claro lo siguiente:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida. [Resaltado y subrayado agregado].
Según se advierte del expediente acompañado en autos, se constata lo siguiente:
El favorecido en el presente habeas corpus estuvo patrocinado en el marco del proceso penal seguido en su contra por el abogado Luis Gualberto Álvarez Ramos, con CAI 2872 y casilla judicial 6221.
La sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 20162, que le impuso al favorecido treinta años por el delito de violación sexual de menor de edad, le fue notificada únicamente a la casilla judicial de su abogado defensor, Luis Gualberto Álvarez Ramos, con fecha 26 de setiembre de 20163. Es preciso indicar que, de la revisión de los actuados, no se constata que la citada sentencia condenatoria haya sido notificada por cédula al favorecido, tal como lo establece el precedente vinculante precitado.
Con fecha 4 de octubre de 2016, la defensa del beneficiario presentó recurso “Casatorio Anulatorio Total”, contra la sentencia condenatoria impuesta al beneficiario4. Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio zona Sur de Ica5 concedió de manera preliminar el recurso presentado, y fue tramitado como uno de apelación.
Con fecha 8 de marzo de 2017, mediante Resolución 86, la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación planteado por la defensa de beneficiario. Particularmente, este rechazo se sustentó en que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea por la defensa del favorecido, tal como se manifiesta expresamente en la demanda.
Al respecto, es pertinente resaltar que no consta que la sentencia condenatoria le haya sido notificada al favorecido a su domicilio real a través de cédula en adición a la notificación que se realizó a su abogado mediante casilla electrónica, de conformidad con lo establecido en el precedente recaído en la sentencia del Expediente 03324-2021-PHC/TC antes mencionado. Dicha situación incidió en su libertad personal y le habría generado indefensión, al haber quedado imposibilitado de conocer el contenido de la citada sentencia y, por tanto, no haber podido impugnarla oportunamente, vulnerándose así el derecho a la pluralidad de instancia
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por don Dionicio Santo Pardo Huarcaya (Expediente 00304-2014-82-1409-JR-PE-01); y, en consecuencia, se habilita el plazo legal para que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso respectivo.
Asimismo, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá notificar por cédula al favorecido en su domicilio real la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016.
Finalmente, cabe precisar que la nulidad de la precitada Resolución 8, no conlleva la excarcelación de don Dionicio Santo Pardo Huarcaya y mucho menos que este Tribunal pase por alto el grado de reprochabilidad penal que subyace en el delito por el cual fue condenado dicho beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en que se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la defensa, conforme a lo expresado en los fundamentos 5 al 12, supra.
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia. En consecuencia, NULA la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por don Dionicio Santo Pardo Huarcaya (Expediente 00304-2014-82-1409-JR-PE-01) y todos los actos realizados con posterioridad a dicha resolución. En consecuencia, se habilita el plazo legal para que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso respectivo desde la notificación de la sentencia condenatoria por cédula al domicilio real del recurrente.
ORDENAR que se notifique por cédula, en su domicilio real, a don Dionicio Santo Pardo Huarcaya, la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por no estar de acuerdo con un extremo de lo resuelto en la ponencia referido a la vulneración del derecho a la defensa eficaz. Sustento mi voto en las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016 que condenó a don Dionicio Santo Pardo Huarcaya como autor del delito contra la libertad sexual - violación de la libertad sexual de menor a treinta años de pena privativa de libertad; y ii) resolución (auto de calificación), de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016 e inadmisible el recurso de apelación presentado por Dionicio Santo Pardo Huarcaya (Expediente 00304-2014-82-1409-JR-PE-01).
Sobre los alcances del derecho a una defensa eficaz
El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones que manifiestamente vulneren el derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no es lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta que vulnere derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A mi juicio, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, considero que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
En el presente caso, la parte recurrente alega que el favorecido se vio perjudicado por la deficiente defensa técnica ejercida por el anterior abogado ―don Luis Gualberto Álvarez Ramos― quien intervino en el proceso penal subyacente e interpuso erróneamente un «recurso de casación» en lugar de apelación y, además, fuera del plazo legal previsto, dando lugar a la emisión de la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora demandada declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre del 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por Dionicio Santo Pardo Huarcaya (f. 171 del expediente acompañado, tomo I).
A la luz de los recaudos del expediente, se advierte que el actuar del mencionado abogado desencadenó una situación de indefensión del favorecido pues quedó impedido de que un órgano jurisdiccional superior revisara la condena impuesta. Dicha situación se materializó al haber quedado consentida la sentencia condenatoria materia de impugnación.
De otro lado, cabe indicar que el accionar del referido letrado mereció una sanción de multa (7) por parte del Colegio de Abogados de Ica, precisamente, por haber faltado a sus deberes como abogado defensor al interior del proceso penal subyacente al no interponer el recurso correspondiente dentro del plazo legal pese a estar notificado de la sentencia condenatoria y, por ende, haber infringido el Código de Ética del precitado colegio profesional.
Aunado a ello, considero imprescindible poner de relieve que la salvaguarda de una defensa eficaz por parte de un abogado en el marco de un proceso penal, constituye una garantía primordial del Estado. De allí que, tal como lo afirma Alberto Binder, el derecho de defensa representa la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal (8).
De tal manera que, para el ejercicio de una defensa eficaz de un imputado ―en el ámbito de un proceso penal― es menester que se cuente con la debida asistencia de un letrado en derecho en quien recae el deber del patrocinio, así como el de garantizar que se respeten todos los derechos y garantías que le asisten a su patrocinado. De lo contrario, se vería mermado el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, según lo sostenido por Pablo Larsen (9), la relevancia del derecho a la defensa eficaz estriba en que:
Es necesario que todo imputado cuente con una figura que represente exclusivamente sus intereses y que, por la especial preparación con la que debería contar, asegure que el proceso penal que se lleve adelante no vulnere ninguna de sus garantías contribuyendo a disminuir los efectos que genera el desequilibrio que existe entre la fuerza del Estado que lo acusa y la capacidad de la persona de defenderse. Por el otro, porque la figura del abogado defensor es la única que pude cumplir con lo anterior y, además, asegurar que la voz del imputado se encuentre representada en el proceso penal, contribuyendo de esa forma la reconstrucción de los hechos que se imputan no sea errónea [resaltado agregado].
En ese orden de ideas, tal como se ha detallado supra, queda claro la situación de indefensión del favorecido, y lo manifiestamente ineficiente que resultó su defensa en el proceso penal subyacente, pues se interpuso erróneamente el recurso respectivo, dando lugar inclusive a que la condena impuesta quedara consentida. Además, conviene mencionar que tal situación gravosa debió ser advertida por el propio órgano jurisdiccional y efectuar los apremios que correspondían.
En consecuencia, estimo que en el caso de autos también se ha vulnerado el derecho a una defensa eficaz del favorecido, por lo que, corresponde que se estime este extremo de la demanda y se habilite el plazo legal a fin de que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso respectivo.
En tal sentido mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la pluralidad de instancia. En consecuencia, NULA la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 2016, e inadmisible el recurso de apelación presentado por Dionicio Santo Pardo Huarcaya Expediente 00304-2014-82-1409-JR-PE-01 y todos los actos realizados con posterioridad a dicha resolución y, en consecuencia, se habilita el plazo legal para que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso respectivo desde la notificación de la sentencia condenatoria por cédula al domicilio real del recurrente.
ORDENAR que se notifique por cédula a don Dionicio Santo Pardo Huarcaya en su domicilio real la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2016.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 57 del expediente acompañado.↩︎
Foja 87 del expediente acompañado.↩︎
Foja 123 del expediente acompañado↩︎
Foja 125 del expediente acompañado.↩︎
Foja 160 del expediente acompañado.↩︎
Foja 171 del expediente acompañado. Aparece incompleta.↩︎
Conforme al escrito remitido por la parte demandante de fecha 11 de junio de 2024 (registro 004909-2024-ES obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional).↩︎
Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad-hoc Editores, 2da. Ed., 1999, p. 155.↩︎
Larsen, Pablo. El derecho a una defensa penal eficaz y sus implicancias. En: Revista de Derecho Penal y Criminología, 2016, p.137.↩︎