Sala Primera. Sentencia 265/2025
EXP. N.° 03939-2023-HC/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la resolución,1 de fecha 31 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2022, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Ministerio del Interior, representado por don Mariano Gonzales Fernández; el Ministerio Público, representado por la fiscal de la nación, doña Liz Patricia Benavides Vargas; y el Poder Judicial, representado por su presidente doña Elvia Barrios Alvarado. Denuncia la vulneración del principio de legalidad.
Solicita que las entidades demandadas se abstengan de intervenirlo, detenerlo, investigarlo, procesarlo o impedir que siembre marihuana y hemp (sic.) en su domicilio particular, para uso personal lúdico, como alimento, medicina natural y fibra para diversos productos, tanto para su persona, como para sus familiares cercanos, diversos amigos y vecinos a quienes obsequia dichos productos para sus dolencias y males crónicos.
Alega que la planta de cannabis sativa, en sus formas de marihuana y hemp, al igual que otras plantas, como el espárrago y la alfalfa, es libre y natural para el uso, disfrute y consumo humano, por lo que su conducta es atípica e inaplicable a su caso las normas penales referidas a la tenencia y microcomercialización de la mencionada planta. Arguye que es cultor y estudioso del cannabis sativa y se dedica en forma exclusiva a su explotación, ofrece tratamiento y curación gratuita con el aceite natural extraído de dicha especie natural.
Afirma que en los domicilios propios y de familiares se siembra la referida especia en sus versiones de marihuana y hemp, escenario en el que se encuentra latente el peligro de que sean intervenidos y detenidos por personal policial y sean procesados por el Ministerio Público y el Poder Judicial por el simple hecho de sembrar y poseer la referida especie criminalizada. Asevera que el uso de la aludida especie es personal, familiar y para ser obsequiada, pero no para su microcomercialización.
Aduce que conforme al principio de legalidad las normas penales no son aplicables a la actividad que realiza conjuntamente con sus familiares en el entorno familiar y privado, ya que no venden las plantas, semillas ni sus derivados y menos afectan o perjudican a terceros. Refiere que el Estado y sus instituciones no debe criminalizar, restringir, controlar, reglamentar ni prohibir el uso y disfrute de las especies naturales milenariamente usadas por distintas culturas. Añade que al amparo de la ley natural todos pueden sembrar, cultivar y hacer uso de cannabis sativa para la alimentación, medicina y recreación sin control alguno ni registro gubernamental.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 53, de fecha 25 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Ministerio Público solicitó que la demanda sea declarada improcedente4. Señaló que en el caso no se logra demostrar que exista amenaza cierta y medida de restricción a la libertad personal y que los cuestionamientos contra las normas legales del uso del cannabis no corresponden ser tramitadas vía el habeas corpus. Precisa que en el caso no se ha demostrado la restricción a la libertad locomotora ni existe acto emitido por la fiscal de la nación que pueda ser considerado como lesivo del derecho a la libertad personal.
De otro lado, la procuradora pública a cargo del Sector Interior solicitó que la demanda sea desestimada5. Señaló que la demanda no señaló información verídica que demuestre una amenaza real sobre el derecho a la libertad personal del accionante, no se encuentra acreditada la afectación a dicho derecho y que el uso medicinal o de investigación de la planta cannabis se encuentra debidamente regularizada.
Por otra parte, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Señaló que la tesis planteada en la demanda no determina medida limitativa, restrictiva o afectación material directa del derecho a la libertad personal del accionante que pueda dar lugar a su procedencia del proceso constitucional del habeas corpus.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia7, Resolución 9, de fecha 29 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que el actor no ha acreditado de manera objetiva la supuesta amenaza a los derechos constitucionales cuya tutela invoca. Afirmó que el habeas corpus no es la vía idónea para solicitar la inaplicación de normas legales y que la demanda no ha señalado de modo puntual de qué manera se habrían afectado los derechos del actor.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que no es competencia de la judicatura constitucional discutir o dilucidar la conducta atípica que señala el actor, puesto que ello es competencia de la judicatura penal y que en el caso no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales de la libertad personal. Añade que al verificarse la presencia de algún ilícito penal la parte demandada no estaría impedida de proceder conforme a sus atribuciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga que la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial se abstengan de intervenir, detener, investigar, procesar o impedir que don José Manuel Campero Lara siembre la planta de cannabis sativa en sus formas de marihuana y hemp, en su domicilio particular, para uso personal, como alimento, medicina natural y fibra para diversos productos, tanto para su persona, como para sus familiares cercanos, diversos amigos y vecinos a quienes obsequia estos productos para sus dolencias y males crónicos.
Se invoca la vulneración del principio de legalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, la demanda no manifiesta hecho concreto alguno de vulneración o amenaza cierta e inminente de restricción del derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la demanda plantea hechos supuestamente atípicos que realizaría el actor y respecto de los cuales solicita que los demandados se abstengan de intervenirlo, detenerlo, investigarlo y procesarlo.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional no advierte de autos que lo expuesto en la demanda se encuentre vinculado a una restricción real y directa sobre el derecho a la libertad personal, por lo que esta no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido por el proceso constitucional del habeas corpus, tanto más si la supuesta atipicidad que arguye el demandante se halla relacionada con la apreciación, valoración, calificación, subsunción y tipificación penal de hechos cuya determinación no corresponde al presente proceso constitucional.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ