Sala Primera. Sentencia 307/2025


EXP. N.º 03940-2023--PHC/TC

LIMA

JOSEPH STEVE JORGES RETUERTO REPRESENTADO POR JUAN CARLOS ALARCÓN CAYCHO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alarcón Caycho abogado de don Joseph Steve Jorges Retuerto contra la Resolución 2, de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de mayo de 2023, don Juan Carlos Alarcón Caycho abogado de don Joseph Steve Jorges Retuerto interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los jueces Jerí Cisneros, Amaya Saldarriaga y Chamorro García; y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Núñez Julca, Brousett Salas, Castañeda Otzu y Pacheco Huancas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 8 de septiembre de 20203, en el extremo que condenó a don Joseph Steve Jorges Retuerto como coautor del delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de julio de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente sostiene que en las resoluciones cuestionadas se ha incurrido en una falta de motivación interna, toda vez que la conclusión que se obtiene no se sigue de las premisas elegidas; es así que no existen razones suficientes para sustentar la condena contra el favorecido, puesto que los magistrados demandados reconocen que existe una “inconformidad en la sindicación del presunto agraviado” (proceso penal). En tal sentido, no se explica cómo además de la simple versión del agraviado se supera la contradicción que la obra era objeto de paralización hace dos o tres semanas y no se dejaba ingresar al personal, cuando la llamada se habría realizado el 30 de marzo de 2019, y los hechos habrían ocurrido el 3 de abril del mismo año. Además, se indica que un tal “Jeyko” y otros acusados era los autores, pero no hay pruebas que identifiquen a tales personas los que habrían realizado lo que declaró el agraviado. De igual manera, se indica que al celular 910912XXX ingresaron llamadas de otros dos celulares, pero la contradicción se justifica indicando que todos los acusados han indicado que al acusado Montalván Salazar le dicen “Jeyko”, y que aceptó que es el nombre de su hijo, pero las llamadas las hizo su amigo Jonás.

Por otro lado, los magistrados supremos consideraron que las leves imprecisiones no restan credibilidad, ya que el agraviado reconoció a las personas que realizaron las acciones extorsivas. Empero, de las sindicaciones del agraviado no se advierte que haya indicado que el favorecido lo hubiese extorsionado o que haya sido él quien se comunicara telefónicamente.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 16 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que en el presente caso se invoca la presunta vulneración a una debida motivación de resoluciones judiciales, sin embargo, del análisis de los argumentos de la demanda se puede advertir que lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima por sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de junio de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados superiores han expuesto razonablemente los motivos por los que el favorecido fue condenado, realizando un análisis de los hechos, ponderación de los medios de prueba, determinaron el quantum de la pena, y el monto de la reparación civil; así también, en la ejecutoria suprema existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que lo que en realidad se pretende es una nueva revisión del proceso ordinario.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por estimar que la Sala Suprema demandada atendió todos los agravios del recurso de nulidad que se plantean en el presente proceso, lo que denota que el favorecido pretende extender el debate de lo ya resuelto en sede ordinaria. Además, si bien la Sala Suprema reconoce que existían imprecisiones en la declaración del agraviado en el proceso penal, sin embargo, dicha declaración no fue el único sustento de la condena, puesto que en el punto 20 de la ejecutoria se desarrollaron trece pruebas adicionales que ayudaron a esclarecer y respaldar la versión incriminatoria del agraviado.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, en el extremo que condenó a don Joseph Steve Jorges Retuerto como coautor del delito de extorsión agravada a quince años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 4 de julio de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

  2. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, ha señalado que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.

  1. En la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, precisó que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. En la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020 se señala lo siguiente:

X. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS12

(…)

CUARTO.- La acusación efectuada contra los acusados (…) Joseph Steve Jorges Retuerto y (…) adquiere verosimilitud en mérito al contenido de las siguientes Actas:

QUINTO.- Si bien los acusados (…) Joseph Steve Jorges Retuerto y (…) sostienen inocencia, (…) refiriendo que solo buscaban un puesto laboral en la obra; tales argumentos frente a los elementos probatorios incorporados al proceso, dejan en evidencia que lo expuesto por estos no se ajusta a la verdad; habiendo quedado probado que el día tres de abril de dos mil diecinueve (…) personal policial se constituyeron (…) realizar un operativo policial para la intervención y captura en flagrante delito, diligencia practicada con la intervención del representante del Ministerio Público (…) procediéndose a su intervención (…)

SEXTO.- (…)

Debemos en este estado señalar que la defensa de los tres acusados sostuvo en sus alegatos que el agraviado no ha sido uniforme en sus tres declaraciones, pues de ellas se desprende que en forma inicial afirmó que desde tres semanas antes lo estaban llamando; sin embargo, de la apertura del celular del agraviado sólo aparecen 10 llamadas desde el 30 de marzo, y además por tantas llamadas accedió para entregar el dinero. No hay ninguna llamada de Cárdenas Retuerto ni de Jorges Arévalo; no se precisa en la acusación cuál es la imputación directa contra estos dos últimos. Mientras que la defensa del acusado Montalván cuestionó las actas de reconocimiento practicadas por el agraviado, por lo que debemos dar respuesta a cada una de ellas.

De la revisión del proceso se advierte con meridiana claridad que, si bien es cierto, existen algunos puntos que aparentemente resultarían contradictorios, sin embargo, han sido explicados por el agraviado en juicio, donde precisó que continuamente desde dos a tres semanas antes de la intervención venía siendo objeto de paralización de la obra de remodelación a su cargo. No dejaban ingresar al personal que, en número de seis trabajadores, debían cumplir con el contrato de obra, siendo impedidos por varias personas entre los que se encontraba Jeyco y los otros acusados, quienes se levantaban el polo para mostrar el arma que tenían en la cintura. Por lo que, cansado de esta situación y a las llamadas extorsivas, no para que les dé cupo laboral, sino paz laboral, como así pretendían, es decir, dejarlo trabajar a cambio de dinero que tenía que entregar semanalmente, decidió denunciar los hechos. Es decir, se encuentra debidamente delimitada la participación de cada uno de los acusados, a quienes, durante el operativo, como se detalla en el acta de intervención con presencia fiscal, se encontraban los tres a una distancia aproximada uno del otro de un metro y no a 50 metros. Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, tiene calidad de elemento probatorio.

De otro lado, del acta de visualización y apertura del registro del celular del agraviado, marca Motorola con chip 9109XXXX (…), también con presencia fiscal, se registran llamadas de los números 91236XXXX y 93738XXXX, registrando como contacto a Jeyco del último número. De la lectura integral obra llamada entrante sábado 30/3/19 8:36 am con una duración de 7 minutos 25 s; otra llamada entrante lunes 1/4/19 1:14 pm de 4 minutos 15 s; tres llamadas entrantes del miércoles 3/4/19 desde las 12:03, 12:20 y 12:23 pm. Así también aparecen llamadas salientes de la misma línea del 1/4/19 a las 1:08 pm de 1 minuto 37 s y del miércoles 3/4/19 minutos antes del operativo en número de 4 sin haber sido contestadas, pues figura cero segundos. Los acusados Cárdenas Retuerto y Jorges Arévalo han sido coincidentes en señalar que al acusado Montalván Salazar le dicen "Jeyco", y éste último aceptó que ese es el nombre de su hijo, pero que respecto de las llamadas de su teléfono hacia las del agraviado sostuvo que las hizo su amigo "Jonás". Sin embargo, no explica cómo es que éste pudo hacer no una sino cinco llamadas al agraviado, para luego contradecirse y señalar que él contestó las llamadas del maestro de obra, refiriéndose al agraviado, quien le había ofrecido darle un puesto laboral y que tenía que presentarse en breves momentos, lo que en pocas palabras desvirtúa su versión.

En lo que se refiere al cuestionamiento de las diligencias de reconocimiento básico, pues en ella participaron efectivos policiales que, según la defensa, son conocidos del agraviado; sobre el particular, interrogados los efectivos policiales intervinientes (…)en juicio sostuvieron no conocer con anterioridad a los hechos ni al agraviado ni a los procesados, y su presencia obedece a la orden superior emanada de sus jefes inmediatos.

Revisadas las actas de reconocimiento básico en rueda de fojas 73 de Jorges Retuerto, junto a él se describe que participaron con el número uno el efectivo policial Ramírez Ocaña, con el número 3 el efectivo Vega Valentín y un civil con el número 4. (…)

Debemos destacar que todas contaron con la participación de sus respectivos defensores y del Ministerio Público, momento en el que no fue cuestionada ninguna de las diligencias. (...); es decir, lo indispensable es la característica física exterior para que pueda participar en la rueda una persona, que, como podemos apreciar de las fotos de fojas 75, 82 y 89, se cumplió en ese aspecto (…).

Sin embargo, independientemente de las diligencias de reconocimiento a que hemos hecho referencia, existen suficientes pruebas que vinculan a los acusados con el delito de extorsión, en donde participaron más de dos personas contra el contratista de la ejecución del remodelado de la obra particular, impidiendo y perturbando la ejecución de la misma. Por lo tanto, en nuestro criterio, está acreditado el delito de extorsión agravada, así como la responsabilidad penal de los tres acusados.

Por otro lado, en el caso de autos, conforme a los considerandos que anteceden, subsiste la imputación del agraviado frente a la negativa de los acusados; que si bien, tenemos la sindicación de la víctima respecto a los acusados antes referidos, que ha servido como sustento al representante del Ministerio, sin embargo, la sola sindicación —aun cuando sea el único testigo directo de los hechos— tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia de los imputados.

SETIMO.- (…) del agraviado (…), quien ha sido coherente al detallar la forma y circunstancias en que fue víctima de extorsión (…) y ha sido persistente al haberlos reconocido (…) más si los acusados en sus declaraciones efectuadas en el transcurso del proceso, han sostenido que no conocen al agraviado, con quien nunca han tenido Mario Gustavo Godefroy Sánchez, quien ha sido coherente al detallar la forma y circunstancia en que fue víctima de extorsión por parte de los acusados Jonathan Pool Cárdenas Arévalo, Joseph Steve Jorges Retuerto y Rodolfo Alberto Montalván Solazar, en el hecho ilícito que se les imputa y que ha sido persistente al haberlos reconocido como los autores del ilícito en su agravio, hechos probados que configuran la tipicidad objetiva y subjetiva del delito imputado; más si los acusados, en sus declaraciones efectuadas en el transcurso del proceso, han sostenido que no conocen al agraviado, con quien nunca han tenido problemas, por lo que no es correcto afirmar que el agraviado haya actuado basado en venganza, odio, revanchismo, o con el ánimo de obtener algún beneficio de cualquier tipo; (…)

  1. Este Tribunal aprecia que los magistrados superiores demandados para determinar la responsabilidad penal del favorecido no solo tomaron en cuenta la declaración del agraviado, la que a su criterio cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, sino que también analizaron las actas que se señalan en su cuarto fundamento. Así también se detalló por qué el agraviado refirió que las acciones extorsivas se realizaron semanas antes y que el 3 de abril de 2019 se realizó la intervención policial con la participación del fiscal ante la denuncia que formuló en atención a los actos que se venían realizando semanas atrás.

  2. En la ejecutoria suprema de fecha 4 de julio de 2022 se señala lo siguiente:

IV. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL13

(…)

9.En el caso, los tres recurrentes, (…) han coincidido en cuestionar que no existe suficiencia probatoria que los vincule con los hechos imputados, así como un a errónea valoración de los medios de prueba.

(…)

11. Ahora, corresponde (…) que la prueba que sustentó la condena (…) no se trata de la prueba indiciaria (…) prueba directa como es el testimonio del agraviado (…)

12. (…) en su declaración policial y su ampliación, ambos con participación del representante del Ministerio Público, el agraviado (…) declaró que:
(…)

12.6. Respecto de Jorges Retuerto y Cárdenas Arévalo indicó que el día de la intervención acompañaron a Montalván Salazar y estos, junto al otro sujeto que se fugó, lo escoltaban; pero siempre habían llegado a la obra en fechas pasadas.

(...)
13. Mientras que en la sesión del 14 de julio de 2020, del juicio oral el citado graviado ha referido que:

(…)

14. A su vez, se tienen las actas de reconocimiento físico en rueda de (…) y Jorges Retuerto. En sendas actas, se registra cómo el agraviado los ha reconocido como los que participaron en el cobro del dinero para la continuación de la obra Remodelación de almacén.

(...)

15. (...) acta de reconocimiento (…) se puede aprecia que la diligencia procuró la participación de sujetos de similares características, aun cuando alguno de ellos fueran policías.

Si bien se cuestionó que dichos policías son conocidos del agraviado, cabe destacar que al ser interrogados en el plenario los policías intervinientes en el operativo Roque Vento, Vega Valentín, Ramírez Ocaña y Sifuentes Sanjinés, sostuvieron que no conocen con anterioridad a los hechos ni al agraviado, ni a los procesados, y su presencia obedecía a la orden superior emanada de sus jefes inmediatos, ello deja sin respaldo la afirmación de los recurrentes."

16. Ahora bien, los recurrentes cuestionan la persistencia en la incriminación del agraviado (…)

16.6. En cuanto a la supuesta contradicción del agraviado en indicar el número de personas que ejercían las acciones extorsivas (agravio 3.4.4), es cierto que a nivel preliminar refirió que eran entre 3 a 4 personas y en el plenario señaló que eran entre 5 a 6 o más personas; sin embargo, no prospera su agravio. Si leemos su declaración plenaria en forma íntegra, de lo que se colige que, además de los acusados individualizados y cuya responsabilidad se impugna, existieron otros sujetos más quienes coadyuvaron en las acciones extorsivas contra el agraviado y trabajadores de la obra, aún no identificados.

(…)

17. En resumen, pese a las leves imprecisiones advertidas en la declaración del agraviado, ello no es óbice para restar credibilidad a lo dicho por este, sobre todo si el Acta de Intervención da cuenta de la presencia de Jonathan Pool Cárdenas Arévalo, Joseph Steve Jorges Retuerta y Rodolfo Alberto Montalván Salazar en el lugar de los hechos, los mismos que fueron reconocidos plenamente por el agraviado como las personas que antes de la fecha de intervención ejecutaron acciones extorsivas. De esta forma, el móvil queda claro: es el afán de lucro de los encausados, que no los hizo dudar en hacer uso de diversos grados en la escala de intimidación para conseguir sus objetivos criminales.

18.Estas circunstancias nos llevan a concluir que se cumple el estándar de persistencia en la incriminación. La narrativa incriminatoria del agraviado Godefroy Sánchez, en contra de los recurrentes Montalván Salazar, Jorges Retuerta y Cárdenas Arévalo, revela uniformidad y coherencia en tiempo, modo y circunstancias, sobre las amenazas, intimidación proferida y la solicitud de dinero en la cantidad de S/ 400.00.

19. Por su parte, a partir de las declaraciones de los coprocesados y del agraviado, se concluye que previo a los hechos no se conocían, y menos aún tenían una relación de amistad o enemistad, motivo por el cual no se refleja sentimiento de odio o similar que pueda incidir en la parcialidad de la declaración de la víctima. En consecuencia, se cumple con el presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva.

20. En el escenario descrito, la versión incriminatoria del agraviado tiene respaldo en otros medios de prueba que la dan fiabilidad y dotan de verosimilitud a su relato. Así se tiene:
(…)

23. En conclusión, el relato incriminatorio del agraviado contra los recurrentes adquiere verosimilitud, pues guarda correspondencia con los distintos componentes del plexo probatorio aquí señalados, y se subsume en el tipo penal de extorsión agravada. Por lo que es claro que la imputación en contra de los recurrentes es haber generado acciones extorsivas contra el agraviado para así lograr que el 3 de abril de 2019 este les entregue S/ 400, a fin de que le den "paz laboral", término que significa que no iban a paralizar la obra que se realizaba bajo la dirección del agraviado.

  1. Este Tribunal, respecto de los magistrados supremos, aprecia que en el numeral 12, subnumerales 12.1 al 12.6, y en el numeral 13, subnumerales 13.1 y 13.2, analiza las declaraciones del agraviado respecto a cuándo comenzaron las acciones extorsivas, la denuncia policial que realizó, que entregó el dinero para que sea fotocopiado, se analizan las diversas actas que se mencionan en el numeral 20, subnumerales 20.1 al 20.13, así como los cuestionamientos a estas; de lo que se concluye que se respondieron los agravios del favorecido y fundamentaron la confirmación de la condena.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. F. 179 del PDF↩︎

  2. F. 4 del PDF↩︎

  3. F. 16 del PDF↩︎

  4. Expediente 3035-2019-0↩︎

  5. F. 104 del PDF↩︎

  6. RN 154-2021↩︎

  7. F. 126 del PDF↩︎

  8. F. 131 del PDF↩︎

  9. F. 147 del PDF↩︎

  10. Expediente 3035-2019-0↩︎

  11. RN 154-2021↩︎

  12. F. 72 del PDF↩︎

  13. F. 112 del PDF↩︎