SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), debidamente representada por don Rómulo Augusto Anco Gutiérrez, contra la Resolución 44, de fecha 23 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales superiores de la Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 372-2019-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 2 de setiembre de 20193, que declaró de oficio la nulidad de la Disposición 287-2019-MP-AR-1FSPLYA; en consecuencia, confirmando la Disposición 4, de fecha 10 de enero de 2019, declaró no formalizar la investigación preparatoria; y ii) Disposición 15-2021-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 2 de febrero de 20214, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Disposición 372-2019, en el extremo que declara infundado el requerimiento de elevación de los actuados y confirma la Disposición 4, en la investigación que instauró contra don Julio Elerd Guillén Oporto y otros por el delito de defraudación tributaria5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones fiscales y defensa.
Aduce en términos generales que formuló denuncia por defraudación tributaria contra los representantes de las empresas Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. e Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A., en virtud de lo cual se generó la Carpeta 242-2009, pero la investigación se formalizó únicamente por los hechos vinculados a la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. En la audiencia de control de acusación se declaró fundado en parte el sobreseimiento del proceso por los hechos atribuidos a Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A., lo que fue confirmado mediante auto de vista. Al respecto. refiere que se utilizó indebidamente el término “sobreseimiento”, pues en realidad se trata de una exclusión de los hechos, y el único fundamento es que no se formalizó la investigación preparatoria contra esta empresa. En estas circunstancias, nuevamente presentó denuncia por defraudación tributaria contra la empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A., por lo que se generó la Carpeta Fiscal 501-2018-6514. Mediante Disposición 4, de fecha 10 de enero de 2019, se ordenó no formalizar investigación preparatoria porque los hechos materia de investigación ya habían sido investigados en el Caso 242-2009, sin exponer, ni analizar los fundamentos por los cuales se dispuso el sobreseimiento. Posteriormente interpuso recurso de elevación de actuados, por lo que, mediante Disposición 278-2019 se ordena formalizar la investigación; sin embargo, sin haberla notificado, se eleva a consulta dicha disposición para su aclaración a solicitud del fiscal provincial y sin haberle comunicado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio mediante la recurrida Disposición 372-2019 se declara la nulidad de oficio de la Disposición 278-2019, confirmando la referida Disposición 4, sin tampoco analizar los fundamentos del sobreseimiento, ni confrontar la validez fáctica de la premisa de que los hechos investigados en las referidas carpetas sean los mismos, ya que no se vulnera el principio ne bis in idem. Agrega que solicitó la nulidad de la disposición citada, pero que con la recurrida Disposición 15-2021 se declaró improcedente sin pronunciarse sobre ninguno de los fundamentos que sustenta su pedido.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de junio de 20216, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 13 de agosto de 20217, el denunciado don Julio Elerd Guillén Oporto contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que la demandante, como entidad pública, no tiene titularidad en el goce de los derechos fundamentales. Además, las disposiciones cuestionadas están debidamente motivadas.
Con escrito de fecha 19 de agosto de 20218, el denunciado don Luis Felipe Noriega Cornejo contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que los hechos y petitorio no están referidos en forma directa a la garantía constitucional invocada, por lo que en realidad se pretende continuar con el debate de lo resuelto.
Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada9. Precisa que los hechos y petitorio no están referidos de forma directa a la garantía constitucional invocada. Asimismo, advierte que lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de las pruebas y los hechos, más aún si las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
La audiencia única se llevó a cabo el 15 de julio de 202210.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 20 de abril de 202311, declaró infundada la demanda e improcedente en cuanto a la pretensión de que se disponga la apertura de la investigación preparatoria, tras advertir que las disposiciones recurridas se encuentran motivadas, y que la actuación de oficio del Ministerio Público al solicitar la aclaración de la Disposición 287-2019 no requería absolución de traslado, pues estaba dirigida al fiscal superior, no al recurrente. Además, lo que en realidad se pretende es cuestionar los criterios por lo que se fundó en parte el sobreseimiento del proceso por el delito de defraudación tributaria.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 23 de agosto de 2023, confirmó la apelada con los mismos fundamentos, tras considerar que las disposiciones recurridas no presentan arbitrariedad y que se aplicó debidamente las normas pertinentes al caso.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 372-2019-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 2 de setiembre de 2019, que declaró de oficio la nulidad de la Disposición 287-2019-MP-AR-1FSPLYA; en consecuencia, confirmando la Disposición 4, de fecha 10 de enero de 2019, declaró no formalizar la investigación preparatoria; y ii) Disposición 15-2021-MP-AR-1FSPLYA, de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Disposición 372-2019, en el extremo que declara infundado el requerimiento de elevación de los actuados y confirma la Disposición 4, en la investigación que instauró contra don Julio Elerd Guillén Oporto y otros por el delito de defraudación tributaria. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fiscales, al debido proceso y de defensa.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada12.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional13.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que14
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§4. Análisis del caso concreto
De la cuestionada Disposición 372-2019-MP-AR-1FSPLYA se aprecia que el fiscal demandado, luego de realizar un recuento de lo decidido en la Disposición 287-2019, el sobreseimiento recaído en el Caso 242-2009 y en la sentencia condenatoria de fecha 20 de octubre de 2016, advierte que existe error en la referida disposición, pues se consideró que sobre los hechos vinculados a la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. habría sobreseimiento consentido, cuando en realidad hay sentencia condenatoria y absolutoria. También al señalarse que, respecto a los hechos vinculados a la empresa Industrial Pampa Blanca S.A., los investigados habían sido excluidos erróneamente de la presente investigación con la disposición de archivo, cuando en realidad existe pronunciamiento judicial de sobreseimiento consentido. Así, se evidencia que al haberse justificado premisas que no guardan coherencia con la validez fáctica en relación con los pronunciamientos citados, corresponde declarar su nulidad de oficio, a fin de no afectar el debido proceso ni los derechos de los investigados, en tanto no se analizó debidamente el decurso de la investigación iniciada en el Caso 242-2009. En consecuencia, alega que, conforme al inciso 3 del artículo 154 del Código Procesal Penal, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre el requerimiento de elevación formulado por la ahora recurrente.
Acorde a lo expuesto, el fiscal demandado advirtió que, conforme al principio ne bis in idem, si bien los hechos versan sobre la empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A., en el Caso 242-2009, sobre estos quedó consentido el sobreseimiento, por lo que se configura el extremo de similar persona y hecho (eadem personae y eadem res), así como la similar causa de persecución (eadem causa petendi), al ser ambas investigaciones sobre la presunta comisión del delito de defraudación tributaria. Asimismo, indica que se declaró en parte el sobreseimiento del proceso respecto a los hechos atribuidos y se dispuso el archivo de la causa, lo cual quedó consentido, es decir, que existe pronunciamiento firme que no puede ser materia de reapertura, haciendo inviable la posibilidad de procesión de cualquier acto de investigación, por lo que correspondía desestimar lo solicitado.
Respecto de la Disposición 15-2021-MP-AR-1FSPLYA, el fiscal superior demandado refirió que, luego de realizar un recuento de lo resuelto en la Disposición 372-2019, no se advierte un vicio trascendente en la disposición materia del presente remedio, pues se desarrollaron de manera detallada los antecedentes relacionados con los dos actos que han sido materia de pronunciamiento a nivel jurisdiccional, cuales son el sobreseimiento y la sentencia condenatoria. Por tanto, el remedio de nulidad solicitado no podría dejar sin efecto pronunciamientos emitidos en el Expediente 463-2013-98, más aún si se terminó el procedimiento con la disposición fiscal superior de sobreseimiento; caso contrario, se afectaría el sistema procesal en su conjunto.
Siendo ello así, de lo antes expuesto, a consideración de esta Sala del Tribunal, se evidencia que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento han justificado de manera suficiente su decisión, puesto que en la Disposición 372-2019-MP-AR-1FSPLYA se explicó debidamente los errores en los que la Disposición 372-2019 habría incurrido, lo cual justificaba declarar la nulidad de oficio, advirtiéndose que no puede reabrirse un proceso que ya contaba con un pronunciamiento firme, caso contrario se vulneraría el principio ne bis in idem. De la Disposición 15-2021-MP-AR-1FSPLYA también se evidencia, aunque de manera sucinta, que se determinó que la Disposición 372-2019 se encontraba debidamente sustentada, más si al existir un pronunciamiento previo en otro proceso el fiscal demandado no podía avocarse a la causa vista en otra investigación que no sea de su competencia. Por ende, no se justifica el cuestionamiento del recurrente en el sentido de que no existió pronunciamiento sobre el sobreseimiento emitido en el Caso 242-2009, lo cual no es de observancia en el presente proceso. Así pues, con el argumento de la vulneración a la debida motivación, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por los fiscales demandados, pero tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar la función fiscal del Ministerio Público en su labor de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal, mucho menos analizar la comprensión que realice sobre la tipificación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación.
En cuanto a la vulneración a su derecho de defensa, el recurrente alega que no se le notificó la solicitud de aclaración formulada por el fiscal provincial sobre la Disposición 287-2019, ni se le notificó sobre el procedimiento de nulidad de oficio iniciado contra ella, por lo que no pudo presentar sus argumentos. Al respecto, cabe precisar que, si bien de los actuados no se advierte notificación alguna del pedido de aclaración formulado por el fiscal provincial, ello no resulta un limitativo al invocado derecho, pues sobre la disposición que declaró la nulidad de oficio de la referida disposición pudo deducir su nulidad, la cual fue resuelta mediante la recurrida Disposición 15-2021. En tal sentido, de la falta de notificación de dichos actos procesales, no se corrobora un estado de indefensión al recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 481.↩︎
Fojas 117.↩︎
Fojas 874 del Tomo 3 acompañado.↩︎
Fojas 1313 del Tomo 5 acompañado.↩︎
Carpeta Fiscal 501-2018-6514.↩︎
Fojas 164.↩︎
Fojas 191.↩︎
Fojas 208.↩︎
Fojas 246.↩︎
Fojas 337.↩︎
Fojas 412.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎