Sala Primera. Sentencia 112/2025
EXP. N.° 03961-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
WILLIAM VÍCTOR ABANTO COSAVALENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Víctor Abanto Cosavalente contra la resolución,1 de fecha 18 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de marzo de 2023, don William Víctor Abanto Cosavalente interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Víctor Manuel Ramírez Iparraguirre, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Chepén; don Walter Ricardo Cotrina Miñano, doña Ofelia Namoc de Aguilar y Jorge Humberto Colmenares Cavero, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y de defensa.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria3, Resolución 34, de fecha 6 de enero de 2021, y la sentencia de vista4, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2021, en el extremo que lo condenan como autor del delito de apropiación ilícita a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, lo inhabilitan para ejercer la profesión de abogado y le imponen el pago de una suma dineraria por concepto de reparación civil5. Asimismo, solicita que se le devuelva el depósito judicial de la suma de dinero que pagó por concepto de reparación civil.

Afirma que es muy respetuoso de las condenas impuestas, ha cumplido con cancelar el pago total de la reparación civil, cumple con las reglas de conducta y que desde el 21 de octubre de 2021 también cumple con una inhabilitación injusta que le fue impuesta pese a que no fue precisada por la fiscalía como pena accesoria. Refiere que un recurso de nulidad emitido el 7 de agosto de 2018 y la Casación 1911-2019-Lambayeque, respectivamente, señalan que la inhabilitación debe guardar proporcionalidad y razonabilidad con el quantum de la pena impuesta y que en los delitos que no la contemplen no es posible imponerla al sentenciado, en tanto que en su caso el delito de apropiación ilícita no contempla la inhabilitación. Precisa que, según el acta de defunción, la agraviada del proceso penal ha fallecido y a la fecha no existe parte civil ni herederos sucesores que la representen formal y registralmente.

Alega que siempre fue objeto de prueba el documento denominado contrato de locación de servicios que, desde la investigación preliminar, la hipótesis fiscal fue que dicho documento era falsificado; sin embargo, no se ha tomado en cuenta la pericia sobre la firma del poder ante los Registros Públicos ni el hecho de que la supuesta agraviada era su exsuegra y menos documental alguna que determine que ella sufra de una enfermedad respecto del cobro de los beneficios laborales de la agraviada. Refiere que la participación de la agraviada en juicio fue omitida, pues su apoderado e hijo no la presentó aduciendo que tiene cuatro enfermedades, para lo cual presentó una constancia médica genérica de EsSalud, medio de prueba que fue admitido por el juez pese a la oposición de la defensa del acusado que cuestionó la constancia médica por no corresponder a una pericia médica psicológica o psiquiátrica.

Asevera que no se tomó en consideración que mantenía dos poderes por escritura pública firmados por la agraviada, los cuales le permitían acceder al cobro de sus honorarios sobre la base de las pensiones devengadas ni se atendió la imputabilidad sobre la cual versa el artículo 20, inciso 8 del Código Penal que refiere que está exento de responsabilidad penal el que obra por disposición de la ley en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Indica que no ha realizado una valoración conjunta ni individual de los medios de prueba, pues solo existe una declaración y no excepción a documental alguna ni declaración actuada en el juicio.

Señala que no existen medios de pruebas que sustenten la declaración preliminar de la supuesta agraviada y que fueran actuados en el juicio oral. Sostiene que ha sido condenado en virtud de una declaración preliminar, un medio de prueba recabado en otro proceso que no fue incorporado bajo las reglas del nuevo Código Procesal Penal y sin que se tenga en cuenta la existencia de un poder notarial inscrito en los Registros Públicos para el procedimiento del cobro de los devengados de la pensión de jubilación de la agraviada. Arguye que debe tenerse presente que no ha causado perjuicio a la supuesta agraviada, ya que ella cobra su pensión de jubilación, los devengados le fueron entregados y no ha demostrado en el juicio haber cancelado al actor sus honorarios o parte de ello en su condición de su abogado, más aún si el total del monto cobrado por devengados pudo significar su pago por honorarios, ser materia de una acción civil y no significar una denuncia penal.

Alega que la supuesta agraviada alega padecer de la enfermedad de Alzheimer sin que exista un documento que lo acredite, su declaración es contradictoria con la pericia de su huella que concluye en la minuta del poder notarial, es abuela paterna de la expareja del actor. Agrega que el artículo II del Título Preliminar del Código Penal señala que lo prohibido se encuentra previsto en una norma expresamente escrita y que es relevante y decisorio para resolver el presente proceso, el poder notarial y la pericia sobre el mismo.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, mediante la Resolución 16, de fecha 28 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, ya que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia una manifiesta vulneración de los derechos invocados y que el agravio traído al debate es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria que restringió la libertad personal del actor de manera legítima y constitucional.

Afirma que de la sentencia de vista cuestionada se aprecia que los jueces demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación y que la demanda no refiere de manera específica la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales que alega, sino que repite hechos propios ya discutidos en vía penal ordinaria.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 10 de julio de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que los procesos constitucionales dirigidos contra resoluciones judiciales no están destinados a continuar el debate judicial ordinario ni resultan pertinentes para revalorar los medios de prueba presentados y examinados en la instancia penal, puesto que a la judicatura constitucional no le corresponde realizar las funciones propias del fuero ordinario.

Señala que la pretensión de la demanda que exige la devolución del depósito judicial de la reparación civil está fuera del ámbito de protección de los derechos constitucionales y concierne a la vía penal de ejecución de sentencia. Agrega que los hechos penales versan sobre el ejercicio de la función del abogado del demandante, por lo que la inhabilitación ha sido debidamente impuesta, lo cual evidencia otra pretensión ajena a lo que realmente protege el proceso constitucional de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada. Consideró que la demanda deriva de la tramitación de un proceso regular en el que el actor ha realizado actividad inherente a su defensa dentro del proceso penal en el que la judicatura ordinaria en doble grado ha emitido fallo de responsabilidad penal.

Afirmó que la condena y la inhabilitación son propias de la sanción penal y que la reparación civil impuesta al sentenciado no está destinada a devolvérsele, sino dirigida a la parte agraviada. Añade que, si la parte agraviada ha fallecido, conforme menciona el actor, la reparación civil es otorgada a sus sucesores legales, todo ello desarrollado dentro del proceso penal que es ajeno a la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 34, de fecha 6 de enero de 2021, y la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 21 de octubre de 2021, en el extremo que condenan a don William Víctor Abanto Cosavalente como autor del delito de apropiación ilícita a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, lo inhabilitan para ejercer la profesión de abogado y le imponen el pago de una suma dineraria por concepto de reparación civil9.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga la devolución del depósito judicial de una suma de dinero que el actor pagó por concepto de reparación civil dentro del proceso penal subyacente.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la prueba y de defensa.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución cuestionada bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la validez legal de la prueba, la apreciación de los hechos penales, así como los juicios de reproche penal de imputabilidad e inimputabilidad penal.

  4. En efecto, en la demanda se arguye que no se ha tomado en cuenta la pericia sobre la firma del poder, el poder inscrito en Registros Públicos para el procedimiento del cobro de los devengados de la pensión de jubilación de la agraviada, el hecho de que la supuesta agraviada era la exsuegra del actor ni documental alguna que determine que ella sufra de una enfermedad relacionada con el cobro de los beneficios laborales de la agraviada; que la agraviada no se presentó al juicio y en su lugar presentó una constancia médica genérica de EsSalud, medio de prueba que no corresponde a una pericia médica psicológica o psiquiátrica; y que no se tomó en consideración que el actor mantenía dos poderes por escritura pública firmados por la agraviada, los cuales le permitían acceder al cobro de sus honorarios sobre la base de las pensiones devengadas.

  5. Asimismo, en la demanda se aduce que solo existe una declaración y no documental alguna ni declaración actuada en el juicio; que no existen medios de prueba que sustenten la declaración preliminar de la supuesta agraviada; que ha sido condenado en virtud a una declaración preliminar, un medio de prueba recabado en otro proceso que no fue incorporado bajo las reglas del nuevo Código Procesal Penal; que no ha causado perjuicio a la supuesta agraviada quien cobra su pensión de jubilación y los devengados le fueron entregados sin que demuestre en el juicio haber cancelado al actor sus honorarios; que la enfermedad de la agraviada no está acreditada y su declaración es contradictoria; que está exento de responsabilidad penal el que obra en el ejercicio legítimo de un oficio; y que el total del monto cobrado por devengados pudo significar el pago por honorarios y ser materia de una acción civil, pero no de una denuncia penal.

  6. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento respecto de la inhabilitación del actor y la imposición de un monto dinerario por concepto de reparación civil se tiene que estos aspectos del proceso penal no inciden de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 334 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 4 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 114 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 145 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 00214-2014-60-1601-JR-PE-01 / 00091-2021-0-1601-SP-PE-01↩︎

  6. Foja 257 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 263 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 279 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 00214-2014-60-1601-JR-PE-01 / 00091-2021-0-1601-SP-PE-01.↩︎