Sala Primera. Sentencia 266/2025
EXP. N.° 03968-2023-PHC/TC
JUNÍN
MARIO ROSELDO MORALES PORRAS REPRESENTADO POR NILDA LUCÍA CHIHUAN VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilda Lucía Chihuán Vargas a favor de don Mario Roseldo Morales Porras contra la resolución, de fecha 17 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2023, doña Nilda Lucía Chihuán Vargas interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Mario Roseldo Morales Porras2 y la dirigió contra Roberto John Meza Reyes, Luis Ojeda Cornejo Chávez y Ebelit Maralyn Vásquez Sánchez, jueces integrantes del Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín y Uvaldo González Solís, Eduardo Torres Gonzales y Víctor Andrés Lazarte Fernández, jueces integrantes de la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 009-2017, de fecha 9 de junio de 20173, en el extremo que condenó a don Mario Roseldo Morales Porras como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, la Resolución 14, de fecha 20 de diciembre de 20174, que confirmó la precitada resolución en cuanto a la condena, la reformó en el extremo de la pena y le impuso quince años de pena privativa de la libertad5; y que, como consecuencia, se realice nuevo juicio oral.
La recurrente refiere que de manera contradictoria e ilegal, los jueces demandados han valorado indebidamente y ratificado lo informado por la perito médico en el Certificado Médico Legal 001083-IS. Agrega que los argumentos son contradictorios e ilegales, pues pese a que también existe una pericia de parte que concluye que no se puede establecer si fue el imputado quien causó la lesión a la menor, y habiéndose producido un debate pericial entre ambos peritos en el que concluyen lo mismo, a nivel de juicio oral se ha considerado que fue el imputado el que causó dicha lesión, sin fundamentarlo adecuadamente.
Manifiesta que tan solo hicieron mención de otros medios de prueba para forzar la sentencia arbitraria y que el estándar probatorio no fue alcanzado para rebatir la presunción de inocencia, ya que los demandados concluyeron incorrectamente que sí existió violencia, tanto más si no existe medio de prueba alguna que acredite la violencia. Añade que no se aplicaron correctamente los Acuerdos Plenarios 04-2015/CIJ-116 y 02-2005-CIJ/PJ.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 14 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por ello, las resoluciones cuestionadas son legítimas y constitucionales; por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. Además, lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto no le corresponde a esta dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de abril de 20238, declaró infundada la demanda, tras considerar que los jueces demandados han justificado y dado las razones de la responsabilidad penal del favorecido, con lo que se han expuesto concretamente las razones mínimas en las que sustentan la condena del beneficiario, la que se desprende del análisis externo de las sentencias, constatándose que estas provienen del resultado de un juicio racional y objetivo, y no se evidencian signos de arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, basado en las pruebas objetivas que se actuaron, descartándose subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Así, consideró que lo que se pretende es el reexamen del mérito probatorio de la prueba. Además, discrepar con la valoración de la prueba realizada por el juzgador y por consecuencia con la motivación de la hipótesis fáctica de la sentencia penal no significan vicios de insuficiencia o aparente de motivación ni la inexistencia de pruebas para formar dicho juicio que permitan afirmar la vulneración de la presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 009-2017, de fecha 9 de junio de 2017, en el extremo que condenó a don Mario Roseldo Morales Porras como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 20 de diciembre de 2017, que confirmó la precitada resolución en cuanto a la condena, la reformó en el extremo de la pena y le impuso quince años de pena privativa de la libertad 9; y que, como consecuencia, se realice nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona que aspectos como: (i) que de manera contradictoria e ilegal los jueces demandados han valorado indebidamente y ratificado lo informado por la perito médico en el Certificado Médico Legal 001083-IS; (ii) que los argumentos son contradictorios e ilegales, pues pese a que también existe una pericia de parte que concluye que no se puede establecer si fue el imputado quien causó la lesión a la menor, y habiéndose producido un debate pericial entre ambos peritos en el que concluyen lo mismo, a nivel de juicio oral se ha considerado que fue el imputado el que causó dicha lesión, sin fundamentarlo adecuadamente; (iii) que tan solo hicieron mención de otros medios de prueba para forzar la sentencia arbitraria y que el estándar probatorio no fue alcanzado para rebatir la presunción de inocencia, ya que los demandados concluyeron incorrectamente que sí existió violencia, tanto más si no existe medio de prueba alguna que acredite la violencia; y (iv) que no se aplicaron correctamente los acuerdos plenarios 04-2015/CIJ-116 y 02-2005-CIJ/PJ.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la correcta valoración de los medios de prueba y la correcta o incorrecta aplicación de los acuerdos plenarios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 197 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 88 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00353-2016-83-1501-JR-PE-01↩︎
F. 111 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 121 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 136 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00353-2016-83-1501-JR-PE-01↩︎