Sala Primera. Sentencia 1004/2025
EXP. N.° 03981-2022-PA/TC
LIMA
CIRILO AUSBERTO COLLACHAGUA RAMÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Ausberto Collachagua Ramón contra la resolución de foja 235, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y costas procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que no existe certeza de la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor, puesto que no ha presentado la historia clínica que sustenta el certificado médico que contiene el diagnóstico; asimismo, adujo que no existe relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la referida enfermedad.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima – Sede Custer, con fecha 18 de abril de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional alegada, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente manifestó su negativa a realizarse una nueva evaluación médica. Asimismo, se considera que no se ha demostrado la respectiva relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el recurrente y la enfermedad que manifiesta padecer.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 641-2019, de fecha 4 de diciembre de 20194, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial, con un grado de incapacidad de 67.5 %.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante el Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 20235, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú- Japón”, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada. En el Oficio 406-DG-INR-2024, de fecha 4 de marzo de 2024,6 el INR informa que se notificó al actor para presentarse a la evaluación médica programada el 4 de abril de 2024 y en el Oficio 0085-2025-DG-INR, de fecha 17 de enero de 2025,7 acompaña la Nota Informativa 057-2025-EQ-SEGUROS-DG-INR, en la que se informa que se ha realizado la evaluación médica inicial al demandante y que la evaluación por la especialidad de neumología ocupacional será programada para el mes de enero de 2025. Por otro lado, con fecha 4 de noviembre de 20248, el demandante solicita que se prescinda de la nueva evaluación médica en aplicación del nuevo precedente recaído en la Sentencia 01301-2023-PA/TC, pues considera que no existe discrepancia sobre su estado de invalidez, por lo que requiere que se señale fecha de vista de la causa y se emita sentencia. Posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2025,9 el actor manifiesta que no es necesario que se someta a una nueva evaluación médica, en mérito a la Regla Sustancial 6 del mencionado precedente, aduciendo que en la historia clínica obra el informe radiológico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Así, se observa de autos que el recurrente no acudió a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 11↩︎
Foja 18↩︎
Foja 164↩︎
Foja 2 vuelta↩︎
Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 2048-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 348-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 9733-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito 1964-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎