SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Facundo Ucedo Huanca, contra la Resolución 8, de fecha 14 de enero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de abril de 20192, don Facundo Ucedo Huanca interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 (Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron a dicho fondo), solicitando que se ordene el cumplimiento de los mandatos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley 29625, así como en los artículos 4, 8 (literales f, g, h y j), 22 y 23 del Reglamento de la Ley 29625, aprobado con el Decreto Supremo 006-2012-EF, que consiste en:
efectuar los procedimientos necesarios para dar cumplimiento al mandato legal establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 29625;
identificar y actualizar las aportaciones descontadas de sus remuneraciones y las efectuadas por su ex empleador, realizando la liquidación correspondiente; y
elaborar y entregar su Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos (CERAD) con el valor total actualizado a devolverse.
Sostuvo que el deber concreto de acción está claramente establecido y recae sobre la Comisión Ad Hoc, quien debe identificar al trabajador aportante al FONAVI, construir su historia laboral e incorporarlo al padrón nacional de fonavistas beneficiarios, requisito previo para la expedición del CERAD. Refirió que es beneficiario y forma parte del quinto grupo de pago, condición en la que, el 22 de marzo de 2019, solicitó a la demandada la entrega de su CERAD conforme a los lineamientos previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, sin embargo, su petición no ha sido contestada y/o atendida.
El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20193, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 26 de junio de 2019, el procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas se apersonó al proceso, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda4, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Señaló que, en el presente caso, estamos ante un mandato condicional, complejo y que requiere actuación probatoria, pues el proceso de devolución contenido en la Ley 29625 implica la actuación de varias instituciones, tanto públicas como privadas, quienes deben remitir información de los trabajadores aportantes al FONAVI, siendo así, no se cumplen los requisitos mínimos de un proceso de cumplimiento. También mencionó que se ha configurado la sustracción de la materia, toda vez que, el 18 de marzo de 2016, se notificó al actor el CERAD N° 0301799101, que le reconoció 89 periodos de aportes por un total de S/951.41 soles, sin perjuicio de lo cual, con anterioridad a ello (el 28 de enero de 2016), ya realizó el cobro total de dicho monto.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 20195, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 5, de fecha 11 de setiembre de 20196, declaró improcedente la demanda, teniendo en cuenta la emisión del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos (CERAD) N° 0301799101, que contiene los periodos de aportes a devolver, monto que ya fue cobrado por el actor.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 14 de enero de 20217, confirmó la apelada, al considerar que lo que pretende el demandante se encontraría sujeto a controversia, toda vez que las normas invocadas no establecen un monto exacto a pagar, y menos actualizado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente pretende que se ordene el cumplimiento del mandato legal establecido en los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley 29625, así como en los artículos 4, 8 (literales f, g, h y j), 22 y 23 del Reglamento de la Ley 29625, aprobado con el Decreto Supremo 006-2012-EF. En líneas generales, solicita que se efectúen los procedimientos necesarios para el cumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Ley 29625, se identifiquen y actualicen las aportaciones descontadas de sus remuneraciones y las efectuadas por su ex empleador conforme al artículo 1 de la citada ley, y, finalmente, se le entregue su CERAD con el valor total actualizado del monto a devolver.
Requisito especial de la demanda
Del documento de fecha 22 de marzo de 20198, se advierte que el actor solicitó su incorporación al padrón nacional de fonavistas beneficiarios para el cumplimiento de los mandatos legales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Ley 29625, requerimiento que, si bien no tiene un sello de recepción claramente legible, su presentación no ha sido cuestionada por la parte emplazada. De dicho documento se colige que el actor cumplió parcialmente con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual también fue regulado en el mismo artículo del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente al momento de dicho requerimiento y de la interposición de la demanda.
Análisis de la controversia
En el presente caso, tal como se puede advertir de la revisión de la página web del FONAVI: https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic1/index.jsp9 el actor ya ha sido beneficiario del grupo de pago N° 5, información que concuerda con lo alegado en su momento por el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas en su contestación de demanda10.
Adicionalmente, de los actuados se aprecia copia del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista - CERAD N° 030179910111, a nombre del accionante como fonavista beneficiario, en el que se detalla el total de periodos verificados, el valor del periodo de aporte y el monto total a devolver, el mismo que, de acuerdo a la emplazada, ya ha sido cobrado por el actor.
De igual manera, obra en autos la constancia de entrega del citado CERAD al recurrente (Número de Trámite 00019798)12, de fecha 18 de marzo de 2016, así como la constancia de notificación de fecha 23 de marzo de 201713, documentos de los que se desprende que el CERAD ha sido debidamente notificado al actor.
En esa línea, es importante recordar que, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto del presente proceso es que el funcionario o autoridad renuente cumpla una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el presente caso, de los actuados se aprecia que el mandato legal cuyo cumplimiento se pretende se ejecutó antes de la interposición de la demanda, es decir, que el presunto incumplimiento de los mandatos invocados no resultaba tal a dicha fecha, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que las circunstancias antes referidas evidencian que no corresponde reponer las cosas al estado anterior.
Finalmente, conviene precisar que, de la revisión de los diversos documentos presentados por el actor durante el transcurso del proceso, se infiere que existiría una disconformidad de su parte en torno a la determinación final del monto a ser devuelto. Así por ejemplo, en su recurso de agravio constitucional precisó que “…la Comisión no ha conformado la Cuenta Individual del recurrente conforme lo señala los Art. 2 y 4 de la Ley 29625”14 (sic). Al respecto, cabe recordar que, tal como se ha señalado en diversos pronunciamientos que han resuelto demandas en torno al cumplimiento de la Ley 2962515, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el monto preciso que deberá tener el CERAD, ya que dicho cálculo debe ser realizado por la Comisión Ad Hoc conforme a ley y al procedimiento de liquidación correspondiente. De ser el caso, el actor podrá, de estimarlo pertinente, cuestionar dicho aspecto en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Foja 211.↩︎
Foja 21.↩︎
Foja 33.↩︎
Foja 96.↩︎
Foja 133.↩︎
Foja 138.↩︎
Foja 211.↩︎
Foja 11.↩︎
Consulta realizada el 18 de diciembre de 2024.↩︎
Cfr. Foja 106.↩︎
Foja 92.↩︎
Foja 93.↩︎
Foja 198.↩︎
Cfr. Foja 241 (reverso).↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 05111-2022-PC/TC (fundamento 6), 00222-2019-PC/TC (fundamento 3), entre otros.↩︎