Pleno. Sentencia 43/2025
EXP. N.° 03991-2022-PHC/TC
LIMA
JOSEFINA MARGARITA QUINTO BULLÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Margarita Quinto Bullón, contra la resolución de fecha 28 de junio de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2022, doña Josefina Margarita Quinto Bullón interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Villa Stein, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Tello Gilardi y Neyra Flores, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la tutela procesal efectiva, y del principio acusatorio.

Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de marzo de 20133, en el extremo que declaró no haber nulidad en la Sentencia 118-2011, de fecha 20 octubre de 20114, que la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de peculado5; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República que emita nueva resolución previa audiencia de vista de la causa.

Sostiene la actora que mediante Sentencia 118-2011, de fecha 20 octubre de 2011, fue condenada por los delitos de concusión y peculado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y que, contra esta decisión, interpuso recurso de nulidad, el cual fue concedido y los actuados se elevaron a la Corte Suprema Justicia de la República.

Asevera que la fiscalía suprema emitió el Dictamen 2096-2012-1°FSP-MP6, de fecha 30 de octubre de 2012, por el cual solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida; y que se la absuelva de los delitos imputados porque no era responsable de estos. Afirma que la sala suprema demandada, mediante la resolución suprema en cuestión, la absolvió del delito de concusión; sin embargo, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto al delito de peculado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Al respecto aduce que, ante la opinión del fiscal supremo por su absolución, la sala suprema demandada no podía confirmar la sentencia condenatoria o declarar no haber nulidad respecto del delito de peculado.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que si bien la fiscalía suprema opinó en su referido dictamen que se absuelva a la accionante de forma contraria a lo que había dictaminado la fiscalía de menor jerarquía, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede significar que los fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de mesa de partes de sus superiores jerárquicos. Alega que el principio acusatorio no es absoluto, pues podrían concurrir supuestos en los que resulte relativizado; y que, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público (MP), por ser un órgano constituido y, por lo tanto, sometido a la Constitución, esta facultad de decidir no puede ser ejercida de modo arbitrario. Por tanto, advierte que por más que la Constitución le encomiende al MP la defensa de la legalidad, ello no impide que, ante un proceder arbitrario, el Poder Judicial pueda corregir tales actuaciones. Agrega que la resolución suprema, de forma motivada, estableció la responsabilidad de la recurrente.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20229, declara infundada la demanda, por considerar que, del análisis de la resolución cuestionada, se aprecia que motivó su apartamiento del criterio asumido por el fiscal supremo, porque si bien absolvió a la actora del delito de concusión, consideró que se había desvanecido la presunción de inocencia con relación al delito de peculado, y declaró no haber nulidad en este extremo. En tal sentido, aduce que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada, porque se advierte una motivación destinada a desvirtuar la posición de la fiscalía suprema que opinaba por revocar la resolución apelada.

Arguye también que la judicatura constitucional no es la vía para determinar si existe, responsabilidad penal de la recurrente, o no, ni para calificar el tipo penal correspondiente al delito imputado, porque ello es tarea exclusiva de la judicatura penal ordinaria. Advierte que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es una facultad propia de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. Asimismo, sostiene que el cuestionamiento contenido en la demanda fue dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios impugnatorios del proceso penal, conforme consta en la resolución suprema, la cual detalla los hechos y la responsabilidad de la recurrente respecto al delito de peculado, que se sustentó en los medios probatorios obrantes en el expediente judicial, y que fue absuelta por el delito de concusión.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de marzo de 2013, en el extremo que declaró no haber nulidad en la Sentencia 118-2011, de fecha 20 octubre de 2011, que condenó a doña Josefina Margarita Quinto Bullón a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de peculado10; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República que emita nueva resolución previa audiencia de vista de la causa.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la tutela procesal efectiva, y del principio acusatorio.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo previsto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales11.

  3. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos12

  4. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

  5. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda13

  6. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, por un lado, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de presuntas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado; y, por otro, existe un deber de previsión de las consecuencias de las decisiones del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede indebidamente llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que es resulta permisible plantear en la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita de este Tribunal.

  7. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos denunciados en relación con la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, respecto a la condena impuesta a la recurrente por el delito de peculado, pese a que la fiscalía suprema habría opinado por su absolución, podrían significar la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Sin embargo, tales hechos acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (11 de abril de 2023), puesto que, conforme se advierte de autos, el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chanchamayo14, ante un requerimiento de información de este Tribunal, remitió el Informe 01-2024-HHFS-CSJSC-JUP-CHYO, de fecha 2 de abril de 2024, en el que informa que por resolución de fecha 30 de abril de 2019, se declaró tener por no pronunciada la condena contra doña Josefina Margarita Quinto Bullón y declaró su rehabilitación, resolución que quedó consentida mediante resolución de fecha 21 de mayo de 201915. Además, en el oficio se informa que la situación jurídica de la demandante es la de rehabilitada; y que se le restituyó sus derechos suspendidos o restringidos mediante la sentencia condenatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita: se declare nula la resolución suprema de fecha 21 de marzo de 2013, en el extremo que declaró no haber nulidad en la Sentencia 118-2011, de fecha 20 octubre de 2011, que la condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de peculado; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República que emita nueva resolución previa audiencia de vista de la causa.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y del principio acusatorio, revisten relevancia constitucional.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir resolución por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 137 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 50 del expediente.↩︎

  4. Fojas 13 del expediente.↩︎

  5. Expediente 01015-2008-0-1505-JR-PE-01 / RN 361-2012 JUNÍN.↩︎

  6. Fojas 34 del expediente.↩︎

  7. Fojas 74 del expediente.↩︎

  8. Fojas 83 del expediente.↩︎

  9. Fojas 97 del expediente.↩︎

  10. Expediente 01015-2008-0-1505-JR-PE-01/RN 361-2012 JUNÍN,↩︎

  11. Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.↩︎

  12. Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎

  13. Cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎

  14. Oficio (1015-2008-0) -2024-PUPCHYO-CS1SC-PJ/RABR.hhfs, de fecha 2 de abril de 2024.↩︎

  15. Instrumentales que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎