Sala Primera. Sentencia 1007/2025

EXP. N.° 03994-2023-PHC/TC

LIMA

EPIFANIO ACOSTA BERROSPI REPRESENTADO POR CARLOS MONTOYA RODRÍGUEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Montoya Rodríguez abogado de don Epifanio Acosta Berrospi contra la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2022, don Carlos Montoya Rodríguez abogado de don Epifanio Acosta Berrospi interpuso demanda de habeas corpus2 contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

Don Carlos Montoya Rodríguez solicitó que se declare la prescripción de la acción penal y que se disponga el archivo del proceso penal en el que don Epifanio Acosta Berrospi fue condenado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible3; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Suprema demandada ordene su inmediata libertad en el Expediente de Casación 1960-2022.

Señaló que por Sentencia 090-2019, Resolución 10, de fecha 25 de octubre de 20194, don Epifanio Acosta Berrospi fue condenado a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 10 de junio de 20225, en el extremo de la responsabilidad, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad.

Sostuvo que los jueces emplazados lo han condenado por hechos que ocurrieron el 5 de marzo de 2012, sin advertir que, a la fecha de emisión de las decisiones judiciales, ya había transcurrido más de diez años. En tal sentido, señaló que, aplicados los plazos legales de prescripción, se ha producido la prescripción de la acción penal, por lo que correspondía el archivo de la causa.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20226, declaró inadmisible la demanda de habeas corpus y dispuso que, en el plazo de tres días se subsanen los defectos advertidos, esto es, adjuntar las piezas más relevantes del proceso como las sentencias de primera y segunda instancia, la resolución suprema que deniega el pedido, además que se expongan datos mínimos sobre el proceso que determinó el encarcelamiento del favorecido y sobre la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal.

Don Carlos Montoya Rodríguez, por escrito de fecha 25 de noviembre de 20227, señaló que por Sentencia 090-2019, Resolución 10, de fecha 25 de octubre de 20198, el favorecido fue condenado a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de la libertad. Posteriormente, por sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 10 de junio de 20229, se confirmó la condena, se revocó el extremo de la pena y la reformó a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Añadió que el expediente se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República por el recurso de casación10 que presentó a la suprema, pero la Sala Penal no resuelve la excepción de prescripción y libertad del favorecido. Sostuvo que los hechos materia de condena ocurrieron en marzo de 2012, por lo que conforme con el artículo 83 del Código Penal la acción penal está prescrita.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 27 de enero de 202211, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus12 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la prescripción de la acción penal, por cuanto dicha competencia es exclusiva de la judicatura ordinaria. Asimismo, consideró que no se aprecian datos objetivos para determinar la prescripción de la acción penal, puesto que debe establecerse si ha existido o no interrupción o suspensión del proceso o la fecha exacta de la comisión del delito, si el delito es instantáneo, consumado o continuado, entre otros datos que no se encuentra en el proceso.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de abril de 202313, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que para dilucidar el pedido de prescripción se requiere de la determinación de datos objetivos, tales como fecha de consumación del delito, si estamos ante un delito continuado o no. Además de que se encuentra pendiente de resolver tal pedido por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la Corte Suprema de Justicia de la República no se ha pronunciado sobre el pedido de prescripción de la acción penal, por lo que aún no se ha determinado elementos objetivos que sirvan para la determinación de la prescripción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la prescripción de la acción penal y que se disponga el archivo del proceso penal en el que don Epifanio Acosta Berrospi fue condenado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible14; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Suprema demandada ordene su inmediata libertad en el Expediente de Casación 1960-2022.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales15.

  3. En el presente caso, el actor cuestiona que la sentencia condenatoria impuesta a don Epifanio Acosta Berrospi, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible y su confirmatoria han sido emitidas cuando ya había operado el plazo de prescripción de la acción penal. Por ello, solicita que la Sala Suprema demandada ordene su inmediata libertad en el Expediente de Casación 1960-2022.

  4. Sobre el particular, el recurrente interpuso el 12 de agosto de 2022 recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 10 de junio de 2022, recurso que a la interposición de la demanda de habeas corpus, estaba pendiente de resolver, razón por la que las decisiones judiciales cuestionadas no tienen la calidad de firme, más aún cuando un extremo de la pretensión casatoria, estaba dirigida a cuestionar precisamente la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, antes de la presentación de la demanda no se cumplía con el requisito de firmeza conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 130 del documento en pdf↩︎

  2. F. 11 del documento en pdf↩︎

  3. Expediente 00518-2018-48-1201-JR-PE-04↩︎

  4. F. 16 del documento en pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 67 del documento en pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 13 del documento en pdf↩︎

  7. F. 84 del documento en pdf↩︎

  8. F. 16 del documento en pdf↩︎

  9. F. 67 del documento en pdf↩︎

  10. Casación 1960-2022↩︎

  11. F. 86 del documento en pdf↩︎

  12. F. 97 del documento en pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 110 del documento en pdf del Tribunal↩︎

  14. Expediente 00518-2018-48-1201-JR-PE-04↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 01240-2023-PHC/TC↩︎