Sala Segunda. Sentencia 1998/2025
EXP. N.° 04014-2024-PHC/TC
CAÑETE
HENRY CRISTIAN UGARTE JUÁREZ Y OTROS representados por SARA TERESA ARIAS VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Oswaldo Huallanca Suárez, abogado de doña Sara Teresa Arias Velásquez, a favor de Henry Cristian Ugarte Juárez, Rafael Narciso Ochupe Barrios y Armando Daniel Campos Ricse, contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2024, doña Sara Teresa Arias Velásquez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Henry Cristian Ugarte Juárez, Rafael Narciso Ochupe Barrios y Armando Daniel Campos Ricse contra los señores Huertas Mogollón, Flores Santos y Araujo Rosas, jueces del Juzgado Penal Colegiado-Juzgado Penal Colegiado de Procesos Inmediatos para Casos de Flagrancia Delictiva de la Corte Superior de Justicia de Cañete; los señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y los señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Cevallos Vegas, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios ne bis in idem y de congruencia procesal y recursal, en conexidad con el derecho a la libertad.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 121-2016-JPC-CSJCÑ, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 20163, que condenó a Armando Daniel Campos Ricse a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, a Rafael Narciso Ochupe Barrios a catorce años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y a Henry Cristian Ugarte Juárez a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el concurso real de los delitos de robo agravado y tenencia de materiales peligrosos; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 24 de abril de 20174, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Resolución 28, de fecha 19 de junio de 20175, que declaró inadmisible el recurso de casación6; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de los condenados y se ordene un nuevo juicio oral por otro colegiado penal.

Alega que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal debido a que el juzgado penal ha condenado a los favorecidos por hechos que no fueron postulados en el requerimiento acusatorio, esto es, que los jueces penales han determinado la responsabilidad penal de los acusados por haber ejercido violencia y amenaza, y haber utilizado armas de fuego para reducir a los vigilantes, a pesar de que ello no fue señalado por la Fiscalía. Al respecto, detalla que, en la imputación fáctica, el Ministerio Público sostuvo que los investigados ingresaron a la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias para reducir a los vigilantes, despojarlos de sus armas y posteriormente sustraer un celular y diversos materiales de cómputo; sin embargo, no precisó si los acusados utilizaron armas de fuego o armas blancas, o si ejercieron violencia o amenaza durante la sustracción de bienes, o si se trataba de un robo simple o uno agravado.

En la misma línea, expone que no existe congruencia entre los hechos (fecha, hora, lugar y declaraciones) que fueron expuestos en el requerimiento acusatorio y los que fueron determinados en la sentencia respecto al delito de tenencia ilegal de armas, toda vez que el vínculo del hecho delictivo con los sentenciados solo está relacionado con el acta de intervención.

Indica que el comprobante de pago y el acta de registro vehicular e incautación están relacionados con la determinación de los bienes sustraídos, pero no prueban la violencia física y amenaza que requiere el delito de robo simple. Sostiene que no puede existir robo agravado si no se acredita el tipo penal base. Además, refiere que los jueces, si bien señalan que, conforme al acta de registro personal e incautación, los acusados tenían en su poder armas de fuego, pasamontañas, guantes de lana y soguilla para ingresar y apoderarse de los bienes, no precisan que ellos hayan reducido al personal de vigilancia y les hayan quitado sus armas.

Cuestiona que se haya tomado en consideración que los acusados no hayan justificado el motivo por el cual estaban en posesión de bienes que pertenecían a la parte agraviada y que se haya analizado la capacidad delictiva de Rafael Narciso Ochupe Barrios por sus antecedentes. Aduce que de los fundamentos de la sentencia se aprecia que los acusados despojaron de armas de fuego a los vigilantes, y no que, como sostiene el a quo, previamente hayan portado armas para reducir al personal de vigilancia, sin precisar los nombres, pese a que fueron expuestos en el requerimiento acusatorio. Agrega que no se determinó si las personas que cometieron el delito tenían un rol determinado, eran cómplices o autores; ni si el automóvil en el que fueron intervenidos lo utilizaron para el robo.

Señala que no se han tomado en consideración declaraciones que establecen la inocencia de los sentenciados, toda vez que el testigo Víctor Alejandro Lezcano Agüero no vinculó a los favorecidos y no se pronunció sobre la existencia de vigilantes que hayan informado sobre si hubo violencia, amenaza o alguna arma de fuego de por medio, y el testigo Robert Fernando Sánchez Mezarina no indicó que a los procesados se les haya encontrado pasamontañas, guantes y soguillas de nylon y armas de fuego. Añade que la pena es desproporcional y que no se ha realizado un juicio de ponderación adecuado, porque no se tomó en consideración que se hallaron los bienes presuntamente sustraídos, que no existió agresión física o violencia contra los presuntamente agraviados o, por lo menos, no está probado en la sentencia o con alguna declaración o un reconocimiento medicolegal que los acusados carecían de antecedentes penales.

Denuncia que se ha vulnerado el principio ne bis in idem, porque se condenó a Henry Cristian Ugarte Juárez por concurso real de delitos, pese a que en el presente caso se presenta la figura de concurso aparente de delitos, pues el delito de tenencia de materiales peligrosos, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, se subsume en el delito de robo simple a mano armada. Alega que, respecto al cuestionamiento efectuado por Henry Cristian Ugarte Juárez sobre la falta de acreditación de violencia y la posible subsunción de los hechos en el tipo penal de receptación, los jueces superiores demandados no se pronunciaron, sino que se remitieron a los argumentos expuestos por el a quo respecto a los indicios que fueron probados respecto al delito de robo agravado. Agrega que la Sala Penal de Apelaciones no se pronunció sobre el cuestionamiento principal del recurso de apelación de Rafael Narciso Ochupe Barrios y Armando Daniel Campos Rics, esto es, sobre que en la imputación fáctica no se señala la violencia, amenaza y el ingreso con armas de fuego.

Por último, refiere que Rafael Narciso Ochupe Barrios interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista y solicitó que se declare la nulidad absoluta y se ordene un nuevo juicio oral. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible su recurso, amparándose en una causal que no había sido invocada por el recurrente y con ello impidió que la Corte Suprema —como última instancia— absolviera las infracciones normativas denunciadas.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 16 de julio de 2024, doña Sara Teresa Arias Velásquez informó8 que la demanda contenía un error material involuntario al haber incluido a los magistrados Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Cevallos Vegas, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que los agravios planteados por el accionante no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados en la vía del habeas corpus, ya que cuestiona aspectos propios que deben dilucidarse en la vía ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal y el reexamen de los medios de prueba ya valorados en el proceso penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, por medio de la sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que no corresponde al juez constitucional efectuar una revisión de los elementos de prueba —testigos Robert Fernando Sánchez Mezarina y Víctor Alejandro Lezcano Agüero— o determinar la inocencia o responsabilidad del beneficiario, pues aquello es de competencia de la jurisdicción ordinaria; ni pronunciarse sobre la imputación fáctica y el grado de participación de cada acusado, ya que dichos puntos fueron abordados en la etapa intermedia.

Asimismo, fundamenta que los jueces de primera instancia del proceso penal no han vulnerado los derechos de los favorecidos, puesto que, tras analizar la prueba indiciaria sin encontrar prueba en contrario, llegaron a la conclusión de que los procesados habrían ejercido violencia contra los vigilantes; y que, tras realizar la descripción de cada medio de prueba, incluyendo el acta de registro vehicular e incautación, procedieron con la valoración conjunta, confrontaron el contenido de todas las pruebas y determinaron la responsabilidad penal de los acusados. Aunado a ello, el Juzgado estimó que Henry Cristian Ugarte Juárez no fue sancionado dos veces por la comisión de una misma infracción, pues en el proceso penal se le impuso una condena por dos hechos que deben considerarse como delitos independientes y no existe otro pronunciamiento judicial que verifique una resolución con calidad de cosa juzgada que haya analizado ex ante los hechos materia del proceso penal.

Asimismo, señaló que, de conformidad con la norma procesal penal, es admisible el recurso de queja contra la resolución que declara inadmisible el recurso de casación; que, sin embargo, la defensa técnica del sentenciado Rafael Narciso Ochupe Barrios no lo presentó en su oportunidad.

La Sala Penal de Apelaciones de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 121-2016-JPC-CSJCÑ, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2016, que condenó a Armando Daniel Campos Ricsa a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, a Rafael Narciso Ochupe Barrios a catorce años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y a Henry Cristian Ugarte Juárez a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el concurso real de los delitos de robo agravado y tenencia de materiales peligrosos; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 24 de abril de 2017, que confirmó la precitada condena; (iii) la Resolución 28, de fecha 19 de junio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de casación11; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de los condenados y se ordene un nuevo juicio oral por otro colegiado penal.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios ne bis in idem y de congruencia procesal y recursal, en conexidad con el derecho a la libertad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental. 

  3. En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado; y que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.

  4. En el presente caso, en un extremo de la demanda, el accionante alega que el comprobante de pago y el acta de registro vehicular e incautación están relacionados con la determinación de los bienes sustraídos, pero que no prueban la violencia física y amenaza que requiere el delito de robo simple; que los jueces, si bien señalan que, conforme al acta de registro personal e incautación, los acusados tenían en su poder armas de fuego, pasamontañas, guantes de lana y soguilla para ingresar y apoderarse de los bienes, no precisan que aquellos habrían reducido al personal de vigilancia y les habrían quitado sus armas; y que no se han tomado en consideración declaraciones que establecen la inocencia de los sentenciados, toda vez que el testigo Víctor Alejandro Lezcano Agüero no vinculó a los favorecidos y no se pronunció sobre la existencia de vigilantes que informaran acerca de si hubo violencia, amenaza o alguna arma de fuego de por medio, y el testigo Robert Fernando Sánchez Mezarina no indicó que a los procesados se les hubiese encontrado pasamontañas, guantes y soguillas de nylon y armas de fuego. Asimismo, agrega que no puede existir robo agravado si no se acredita el tipo penal base y que se ha vinculado a los acusados con el delito de tenencia ilegal de armas solo con el acta de intervención.

  5. Asimismo, sostiene que la pena es desproporcional y que no se ha realizado un juicio de ponderación adecuado, porque no se tomó en consideración que se hallaron los bienes presuntamente sustraídos; que no existió agresión física o violencia contra los presuntamente agraviados o, por lo menos, no está probado en la sentencia o con alguna declaración o un reconocimiento medicolegal y que los acusados carecían de antecedentes penales. Cuestiona que se haya tomado en consideración que los acusados no habrían justificado el motivo por el cual estaban en posesión de bienes que pertenecían a la parte agraviada, y que haya analizado la capacidad delictiva de Rafael Narciso Ochupe Barrios por sus antecedentes. Aduce que de los fundamentos de la sentencia se aprecia que los acusados despojaron de armas de fuego a los vigilantes, y no que, como lo sostiene el a quo, previamente hayan portado armas para reducir al personal de vigilancia, sin precisar los nombres, pese a que fueron expuestos en el requerimiento acusatorio.

  6. Aunado a ello, denuncia que se ha vulnerado el principio ne bis in idem, porque se condenó a Henry Cristian Ugarte Juárez por concurso real de delitos, pese a que en el presente caso se presenta la figura de concurso aparente de delitos, pues el delito tenencia de materiales peligrosos, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, se subsume en el delito de robo simple a mano armada.

  7. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que, si bien el demandante alega la vulneración de diversos derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas y su suficiencia, el establecimiento de la inocencia y la determinación del quantum de la pena.

  8. En la misma línea, si bien se denuncia la vulneración del principio ne bis in idem, lo que, en realidad, se cuestiona es que se haya condenado a Henry Cristian Ugarte Juárez por el concurso de dos delitos, cuando los hechos imputados se subsumen solo en el delito de robo agravado, pues no se verifica la existencia de delitos independientes, por lo que corresponde aplicar el concurso aparente de leyes. Por tanto, el accionante considera que el favorecido en mención solo debió ser condenado por el delito de robo agravado; en otras palabras, pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito12.

  9. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

El principio de congruencia procesal

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13.

  2. En otro extremo de la demanda, el accionante alega que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal debido a que el juzgado penal ha condenado a los favorecidos por hechos que no fueron postulados en el requerimiento acusatorio, esto es, que los jueces penales han determinado la responsabilidad penal de los acusados por haber ejercido violencia y amenaza, y haber utilizado armas de fuego para reducir a los vigilantes, a pesar de que ello no fue señalado por la Fiscalía. En la misma línea, expone que no existe congruencia entre los hechos (fecha, hora, lugar y declaraciones) que fueron expuestos en el requerimiento acusatorio y los que fueron determinados en la sentencia respecto al delito de tenencia ilegal de armas.

  3. En la Sentencia 121-2016-JPC-CSJCÑ, Resolución 18, de fecha 22 de diciembre de 2016, los jueces penales emplazados establecieron que en el proceso se han probado los hechos imputados a los favorecidos en los siguientes términos:

SUPUESTOS NORMATIVOS - CONSECUENCIAS JURÍDICAS

DELITO DE ROBO AGRAVADO:

2. El tipo penal contenido en el artículo 188° del Código Penal describe el tipo básico de robo de aquél que se apodera de manera ilegítima de un bien mueble total o parcialmente ajeno para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra empleando como medios comisivos a la violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física, agravándose dicha conducta ilícita si es que se presentan y configuran todas o algunas de las agravantes señaladas en el artículo 189° del mismo ordenamiento penal sustantivo que para el presente caso se hallan establecidas en los numerales 2) [durante la noche], 3) [a mano armada] y 4) [con el concurso de dos o más personas] del primer párrafo de dicho tipo penal.

DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE MATERIALES PELIGROSOS:

El tipo penal contenido en el primer párrafo del artículo 279° del Código Penal que resulta aplicable al caso de autos en mérito a la modificatoria dispuesta por el artículo primero de la Ley 30076 por la fecha de comisión de los hechos y conforme así lo previene el primer párrafo del artículo 6° del acotado código [Principio de Combinación de la Ley Penal], tipifica bajo el nomen juris de tenencia de materiales peligrosos en su forma de tenencia ilegal de armas la conducta de “...aquél que sin estar detenidamente autorizado tiene en su poder, entre otros, armas…”.

(...)

HECHOS IMPUTADOS - PRINCIPIOS DE CORRELACIÓN - ACUSATORIO E IMPUTACIÓN NECESARIA

(...)

  1. RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

El veinticinco de agosto del año Dos Mil Catorce siendo aproximadamente las cero cero horas con quince minutos, los coacusados premunidos de pasamontañas y junto a otros sujetos no identificados, ingresaron a la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias ubicado a la altura del Kilómetro 144 de la Carretera Panamericana Sur en el distrito de San Vicente de esta ciudad procediendo a reducir a los vigilantes José Carmen Ovalle Peña y Jesús Enrique Garay Martínez quienes fueron despojados del arma de fuego que portaban así como a este último, del celular marca ALCATELL color rosado que tenía en su poder procediendo seguidamente a sustraer materiales de cómputo, estación de medición de terrenos y documentos de los diversos

ambientes de dicha sede emprendiendo luego la huida con dirección norte a bordo del vehículo de placa de rodaje D1S-314 para posteriormente lograr ser capturados a la altura del Kilómetro 56.5 de la Carretera Panamericana Sur en flagrancia delictiva encontrándoseles tanto los objetos robados como los instrumentos utilizados en dicho acto delictivo.

  1. RESPECTO AL DELITO DE TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS:

A raíz de la intervención policial realizada por el motivo y en el lugar y fecha antes señalados, se encontró en poder del coacusado Henry Cristian Ugarte Juárez y sin contar con licencia para ello, de dos armas de fuego clase revólver, uno marca TAURUS calibre 38" Special con número de serie NK145166 abastecida con seis municiones y una marca KOKA BRNO con número de serie 410417 de fabricación checa y también abastecida con seis municiones, armas que se encontraban al interior de una mochila color negro que estaba en poder del referido coacusado.

a) HIPÓTESIS PRINCIPAL - ACUSATORIA:

Dado que con fecha veinticinco de agosto del año Dos Mil Catorce, los coacusados concertaron y participaron activamente en el robo de bienes muebles pertenecientes a la coagraviada Gobierno Regional de Lima haciendo uso para ello de la violencia y amenaza como medios comisivos para ello logrando así sustraer y apoderarse de manera ilegítima de bienes de su propiedad, perpetrándose además dicho acto delictivo en concurso de participantes, en horas de la noche y a mano armada, los mismos resultan ser responsables a título de coautores de la comisión del delito de Robo Agravado debiéndoseles por lo tanto imponer una sanción penal y condenárseles al pago de una reparación civil a favor de la parte coagraviada.

Dado que con fecha veinticinco de agosto del año Dos Mil Catorce al ser intervenido por la autoridad policial el coacusado Henry Cristian Ugarte Juárez se le encontró en posesión directa de armas de fuego abastecidas las cuales se encontraban operativas y no teniendo autorización administrativa para portarlas y hacer uso de las mismas, el mismo resulta ser responsable a título de autor del delito de Tenencia de Ilegal de Armas correspondiéndole por lo tanto imponérsele una sanción de naturaleza penal y civil.

ARGUMENTOS DE DEFENSA Y PRETENSIÓN PROCESAL DE LOS COACUSADOS:

Al momento de totalizar la defensa técnica de los coacusados sus alegatos de entrada como de clausura en el Juicio Oral (...), las mismas señalaron:

En su alegato de entrada indicó que las pruebas que la parte acusadora presentó para su actuación generarán únicamente una duda razonable al no poder acreditar que se efectuó una sustracción violenta y tampoco se podrá precisar cuáles fueron los bienes sustraídos (...).

En su alegato de entrada indicó que nos encontramos ante un caso donde no existe una imputación concreta respecto a su patrocinado y así mismo, de duda razonable sobre su participación; en su alegato de clausura, señaló respecto al delito de robo agravado, que no se pudo probar su responsabilidad en el mismo pues no se han actuado testimonios directos que verifiquen su participación debiendo tenerse presente que quienes ingresaron al lugar donde se produjo el robo tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas y los medios de prueba actuados resultan insuficientes para poder condenarlo; respecto al delito de tenencia de materiales peligrosos, indicó que nos encontramos ante un caso de tenencia compartida pues al momento de la intervención de su patrocinado, éste se encontraba dentro de un vehículo junto a otras personas por lo que no se le puede imputar que él haya tenido únicamente la disponibilidad de las armas de fuego encontradas existiendo en todo caso un supuesto de duda razonable al respecto.

VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

(...)

26. Dicho ello se tiene que en el caso que nos ocupa los hechos imputados a los coacusados objeto de juzgamiento es el de ser coautores del delito de Robo Agravado así como también, que el coacusado Henry Cristian Ugarte Juárez el de ser autor del delito de Tenencia de Materiales Peligrosos en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas estando aquellos delimitados y parametrados en su plano fáctico y a efectos de la comprobación de su acaecimiento en la realidad histórica en el escrito de acusación, ello como ya se ha señalado precedentemente en mérito del Principio de Correlación o Congruencia previsto en el numeral 1) del artículo 397° del Código Procesal Penal consistiendo éstos sintéticamente respecto al delito de robo agravado, que los implicados en el mismo el veinticinco de agosto del Dos Mil Catorce mediante el uso de la violencia y amenaza, en concierto de voluntades y coparticipación activa en los hechos y movidos por un evidente ánimo de lucro, despojaron de forma ilegitima de bienes muebles que se encontraban en posesión de los coagraviados por este delito, es decir, que se hallaban bajo su esfera de custodia aprovechando para ello como medios facilitadores de la comisión de tal conducta delictiva y agravantes de la misma, de su superioridad numérica, de la oscuridad de la noche y del uso de armas de fuego mientras que para el caso del delito de tenencia de materiales peligrosos, que el implicado en dicho acto ilícito penal poseía de forma directa armas de fuego y municiones sin contar con la autorización administrativa que lo habilite para ello debiendo ser estos hechos acreditados en base a los medios de prueba actuados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral autorizando la ley procesal vigente el uso de la prueba directa como indirecta conforme a lo previsto en el artículo 158° del acotado código debiéndose entonces como se dijo en puntos precedentes y para ambos casos, acreditarse en un primer extremo la existencia de dichos delitos y en segundo lugar, la vinculación en ellos por parte de los referidos coacusados.

(...)

SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO - DELITO DE ROBO AGRAVADO

(...)

37. En base a ello, podemos afirmar que el veinticinco de agosto del Dos Mil Catorce en horas de la noche se produjo un robo en la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias ubicado en la altura del Kilómetro 144 de la Carretera Panamericana Sur del distrito de San Vicente de esta ciudad conforme fluyó en la oralización del Acta de Investigación Técnico Policial (...) que fuera oralizada en la sesión de fecha veintidós de noviembre donde se constató ello; fluye además haciendo uso de la prueba indirecta que dicho hecho fue cometido por los coacusados utilizando pasamontañas y arma de fuego siendo lógico inferir que para poder hacerlo, tuvieron que reducir al personal de vigilancia conforme fue señalado en los fundamentos fácticos del escrito de acusación lo que se ve corroborado con lo encontrado en el vehículo en donde esto además fugaron [Acta de Registro Vehicular e Incautación] pues se encontraron pasamontañas, guantes y soguillas de nylon; los bienes sustraídos fueron encontrados en poder de los coacusados por lo que se verifica una acción de apoderamiento de bienes muebles sin tener derecho a ello en lo que se hizo uso de la violencia y la amenaza con la utilización de armas de fuego, en el que participaron varias personas y que se produjo aprovechando de la oscuridad de la noche; obviamente el fin fue doloso y persiguiendo un fin lucrativo, hubo desplazamiento de los bienes a la esfera de dominio de los coacusados que les dio la potencial disponibilidad de los mismos para comportarse como si fueran sus propietarios; la acción es antijurídica por lesionar el bien jurídico patrimonio y no estar dicha conducta permitida y por ende ser contraria derecho resaltando a sí mismo dicha conducta reprochable.

(...)

DE LA EXISTENCIA Y VINCULACIÓN DEL COACUSADO HENRY CRISTIAN UGARTE JUÁREZ CON EL DELITO DE TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS

(...)

PRIMERO: CONDENAR a los coacusados: 1] ARMANDO DANIEL CAMPOS RICSE; 2] RAFAEL NARCISO OCHUPE BARRIOS; y, 3] HENRY CRISTIAN UGARTE JUÁREZ (...) como COAUTORES del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO en sus modalidades agravadas de HABERSE COMETIDO DURANTE LA NOCHE, A MANO ARMADA y CON EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS, ilícito penal previsto y sancionado en los numerales 2), 3) y 4) del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 188° del mismo ordenamiento penal sustantivo [tipo base] (...).

SEGUNDO: CONDENAR al coacusado HENRY CRISTIAN UGARTE JUÁREZ (...) como AUTOR del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA - PELIGRO COMÚN - TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal bajo la modificación dispuesta por el artículo 1° de la Ley 30076 por la fecha de comisión de los hechos en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6° del acotado código (...).

  1. Este Tribunal Constitucional advierte que los hechos imputados al favorecido se mantuvieron sin modificación alguna durante todo el proceso penal; que se ha realizado una defensa activa respecto de los hechos imputados a los acusados, referidos a la violencia ejercida para la sustracción y la posesión de armas de fuego; y que se condenó a los procesados por los tipos penales y las agravantes que fueron imputadas en el requerimiento acusatorio. En tal sentido, del tenor de la sentencia condenatoria se aprecia que los jueces emplazados han procedido a sustentar debidamente la decisión asumida, manteniendo incólumes los hechos imputados desde el inicio, verificando además que los coacusados hayan tenido pleno conocimiento de la imputación fáctica y jurídica que, tras el análisis probatorio desarrollado durante el juicio oral, fundamentó sus condenas.

  2. En efecto, respecto al delito de robo agravado, se verifica que, desde la imputación fáctica del Ministerio Público, se determinó que los favorecidos habrían ingresado en la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias para reducir a los vigilantes, despojarlos de sus armas de fuego y sustraer diversos bienes, tales como materiales de cómputo y un celular. Conforme se puede advertir, dicha conducta requiere que se haya utilizado violencia o amenaza para debilitar las posibilidades de defensa del personal de vigilancia, conforme se puede apreciar de la hipótesis principal acusatoria consignada en la sentencia. En efecto, la forma comisiva del delito se desprende de los hechos imputados por la Fiscalía, los cuales han sido objeto de cuestionamiento por los abogados defensores de los acusados desde los alegatos de entrada del juicio oral, quienes

sostuvieron que no se acredita la sustracción violenta y que no se demuestra la responsabilidad penal por insuficiencia probatoria.

  1. Aunado a ello, se debe indicar que, durante todo el proceso, se imputó a los favorecidos haber actuado en coautoría, durante la noche y con armas de fuego, lo que se subsume en el tipo penal de robo agravado, por lo que se condenó a los acusados por dichos hechos y se determinó que la sustracción se produjo en concierto de voluntades y coparticipación activa en los hechos.

  2. En lo concerniente al delito de tenencia ilegal de materiales peligrosos, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, se advierte que, en la imputación fáctica del Ministerio Público, en el desarrollo del juicio oral y en la conclusión a la cual arribó el juzgado penal, se estableció que los hechos imputados datan del 25 de agosto de 2014, fecha que no ha sido objeto de ninguna modificación, lo cual sucede también con el lugar en el que se intervino a Henry Cristian Ugarte Juárez y sus coacusados. Por tanto, no se advierte la supuesta incongruencia entre lo acusado y lo condenado.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  2. La obligación de que las resoluciones judiciales sean motivadas constituye un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes, y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las cuales deben provenir, entre otros, del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso19. Además, ha señalado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión20.

  4. Asimismo, ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.21

  5. La recurrente alega que la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Narciso Ochupe Barrios, amparándose en una causal que no había sido invocada por el recurrente, impidiendo que la Corte Suprema —como última instancia— absuelva las infracciones normativas denunciadas. Sobre el particular, es menester señalar que el accionante no ha cumplido con adjuntar el recurso de nulidad que interpuso en el proceso penal, motivo por el cual el análisis constitucional se realizará sobre la base de la información que obra en autos.

  6. Se observa de la Resolución 28, de fecha 19 de junio de 201722, que la Sala Penal demandada efectúa la siguiente argumentación para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Narciso Ochupe Barrios:

Primero: (...) interpone recurso de casación en contra de la sentencia de la segunda instancia contenida en la resolución número veintiséis del veinticuatro de abril del año en curso, denunciando las causales contenidas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Segundo: Así tenemos, que el Código Procesal Penal contempla el medio impugnatorio de Recurso de Casación en su inciso 1 del artículo 427° señalando "El recurso de casación procede contra sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores", siempre que se sujeten a las limitaciones señaladas en lo literal a, b) y c) del inciso 2); igualmente el citado código ha incorporado el Recurso Excepcional de Casación plasmado en el inciso 4 del artículo 427°, cuando se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, es así que para la procedencia de tal recurso, el recurrente debe cumplir con los requisitos que exigen los incisos 1 y 3 del artículo 430º del Código Procesal Penal.

Tercero: Debemos reiterar que la Casación es un medio impugnativo extraordinario debido a que requiere la concurrencia determinadas situaciones especiales para que pueda prosperar; en el presente caso tenemos que el recurrente si bien invoca causales para la procedencia del recurso de casación, sin embargo, no expresa puntualmente cuáles son las contradicciones existentes en el razonamiento de la resolución que cuestiona o cuál es la oposición recíproca en sí misma insuperable que haga perder el sentido y coherencia en el relato fáctico y análisis del caso, no habiendo así cumplido con efectuar una interpretación respecto a las normas del Código Procesal Penal referidas al recurso de casación, tampoco ha explicado como la decisión judicial ha afectado a las normas constitucionales, ley penal u otras normas jurídicas o en su defecto cual es la interpretación o aplicación que pretende de ellas, por lo que a criterio de este superior colegiado el recurso interpuesto debe ser desestimado.

  1. De lo descrito en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha expresado los fundamentos por los cuales determina que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, los cuales están relacionados con las causales que invocó el recurrente.

  2. En efecto, la Sala Penal de Apelaciones, tras haber analizado el recurso de casación, advirtió que el impugnante no precisó de qué forma se habría cometido el defecto de motivación que alega, ya que no ha indicado las contradicciones en las que habrían incurrido los jueces penales en su fundamentación, ni indicó la oposición que afectó la coherencia en el análisis del caso (inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal), y tampoco detalló cómo la decisión judicial afecta la normativa constitucional o la normativa especializada, ni si produjo una errónea aplicación o interpretación en el análisis del órgano judicial (inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal).

  3. El análisis efectuado para la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación fue validado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, la cual declaró inadmisible el recurso de queja que interpuso Rafael Narciso Ochupe Barrios contra la Resolución 28, de fecha 19 de junio de 2017 (Queja NCPP 365-2017 Cañete)23, conforme se advierte a continuación:

SEXTO: (...) corresponde realizar el examen de fundabilidad de la queja de derecho, siendo para esto indispensable examinar la resolución denegatoria de la Sala de Apelaciones. Al respecto, la acotada resolución señala que el recurrente ha planteado recurso de casación ordinaria, contra una sentencia definitiva, sustentando su pedido en que la misma fue expedida con inobservancia de garantías constitucionales y falta o manifiesta ilogicidad en la motivación; advirtiendo que el recurrente ha cuestionado el criterio jurisdiccional, más no fundamenta las causales invocadas, tal como lo dispone el artículo 430°, inciso 1°, del Código Procesal Penal.

SÉPTIMO: Examinado el recurso de casación del quejoso, obrante a folios cincuenta y uno en el presente cuaderno, se invocó como fundamento de derecho el artículo 427° y el artículo 429°, numerales 1) y 4) del Código Procesal Penal. (...)

OCTAVO: Como puede apreciarse, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Apelaciones, y hace su propia evaluación del material probatorio, para pretender lograr su absolución. Es decir, los cuestionamientos esgrimidos en sede casatoria, en lugar de referirse a cuestiones jurídicas de la sentencia de vista; esto es, por haber incurrido en errores in iudicando o in procedendo, de ser el caso; están dirigidos, exclusiva y directamente, a cuestionar el juicio fáctico de culpabilidad realizado por la Sala Penal Superior. El quejoso no ha puntualizado, de qué manera la sentencia de vista fue expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías [numeral 1), del artículo 429° del NCPP].

NOVENO: Si bien es cierto, en dicho recurso, también se invocó la causal prevista en el artículo 429°, inciso 4) del Código Procesal Penal; también es cierto, que no se ha precisado de qué manera la sentencia de vista incurre en una manifiesta ilogicidad, en su motivación; es decir, no se señala la vulneración de algún principio de la lógica; que emane de su estructura; reiterando que solo cuestiona la valoración de la prueba.

DÉCIMO: El recurso de casación tiene por finalidad el control de la aplicación e interpretación de la ley (función monofiláctica); así como la uniformidad de la jurisprudencia. No tiene como finalidad apreciar la prueba ni corregir la valoración de la misma por parte de los tribunales inferiores; por cuanto no constituye una tercera instancia. En consecuencia, la resolución denegatoria del recurso de casación se encuentra arreglada a ley, por lo que el presente recurso de queja deviene en inadmisible.

  1. Por tanto, se constata de autos que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Rafael Narciso Ochupe Barrios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 4-10 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio de congruencia procesal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 279 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 74 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 48 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 785-2014-83-0801-JR-PE-03.↩︎

  7. F. 160 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 168 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 180 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 195 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 785-2014-83-0801-JR-PE-03.↩︎

  12. Consulta de Expedientes Judiciales - Supremo / Queja NCPP 365-2017.↩︎

  13. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, fundamento 6 y 00402-2006-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  14. F. 9 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 12 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 26 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. Sentencia recaída en el Expediente 1480-2006-PHC/TC, Fundamento 2.↩︎

  20. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  21. Cfr. Sentencia emitida en los Expediente 02269-2023-PHC/TC, fundamento 17.↩︎

  22. F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  23. Consulta efectuada en la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema.↩︎